"GONZÁLEZ CUEVAS, CARLOS ABNER S/ TERCERÍA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Gennari, María Soledad | Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo Darío [Disidencia parcial]Legajo: 150-2010.Fecha de la Resolución: 25/04/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ARBITRARIEDAD | AUTOCONTRADICCION | DISIDENCIA | FALTA DE SUSTENTO EN LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA | INFRACCIÓN A LA LEY | NULIDAD DEL FALLO | RECHAZO DE LOS RECURSOS | RECURSO DE CASACION | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | RECURSOS EXTRAORDINARIOS | TERCERIA DE MEJOR DERECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Se pretende en esta instancia extraordinaria la revisión de la sentencia que revoca el pronunciamiento de grado y hace lugar a la tercería incoada y declara el mejor derecho respecto de los fondos provenientes del bien que adquirió mediante boleto de compraventa y que fue subastado. El Bando cuestiona la mentada decisión. Por vía de Nulidad Extraordinario, manifiesta que dicha sentencia no satisface los requisitos del debido proceso adjetivo; es arbitraria porque se aparta de las constancias de la causa y prescinde de prueba decisiva y conducente para la resolución del caso, además de ser auto-contradictoria Mientras que, por Inaplicabilidad de Ley, el recurrente alega que la preferencia del Art. 1185bis del Código de Vélez, a favor del adquirente por boleto, tiene por objeto el cumplimiento de la obligación pendiente de escriturar y no la sustitutiva de daños y perjuicios.
2.- Los agravios en los que se sostiene el recurso de Nulidad Extraordinario se enderezan a cuestionar la sentencia de Alzada, endilgándole arbitrariedad: por prescindencia de prueba decisiva y conducente para la resolución del caso; apartamiento manifiesto de las constancias obrantes en la causa y autocontradicción. El quejoso insiste en su interpretación de la base fáctica y probatoria de esta causa. Funda la arbitrariedad en prescindencia de prueba decisiva y conducente para la resolución del caso y apartamiento manifiesto de las constancias obrantes en la causa, al tener por acreditado que el tercerista se encontraba en posesión del inmueble; que canceló el saldo del mutuo hipotecario y que el boleto de compraventa tiene fecha cierta anterior al embargo. Ello no obstante, mediante su crítica no acredita los diversos yerros que endilga a la decisión que cuestiona, ello así pues no ataca la sentencia en sí, en virtud de un quebrantamiento formal, sino a cuestiones que hacen a valoraciones realizadas por los jueces y relacionadas con la actividad probatoria de la causa. Al respecto debe señalarse que la impugnación debe demostrar que los Judicantes han prescindido de la prueba y que no se está ante un supuesto de apreciación de aquélla, cuestión que se encuentra reservada a la consideración de los jueces de la causa, y su cuestionamiento –en todo caso- debería encauzarse por vía de Inaplicabilidad de Ley, invocando y acreditando absurdo probatorio –Art. 15, inc. c), de la L.C.- lo que no acontece en la especie. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
3.- La impugnante sostiene que la preferencia del Art. 1185 bis del C.C., a favor del adquirente por boleto, tiene por objeto el cumplimiento de la obligación pendiente de escriturar y no la sustitutiva de daños y perjuicios. Yerra la quejosa su embate al interpretar que la Alzada ha resuelto el derecho del tercerista por la vía de los daños y perjuicios cuando en realidad lo que allí se contrastó fueron los créditos de ambas partes: la recurrente funda su preferencia sobre la base de un pagaré mientras que el tercerista basó su mejor derecho en un boleto de compraventa. En consecuencia, toda vez que la manera en que se pretende comprobar el vicio parte de una premisa errada, va de suyo que que debiene inadmisible el mismo. Y no se satisface el tópico de una adecuada prueba de los errores en los que incurre el fallo en crisis. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
4.- La comprobación de los vicios debe hacerse tomando como premisa las proposiciones y conclusiones sentadas en la sentencia atacada. De lo contrario, solo servirá para exhibir un punto de vista propio y distinto al sustentado en el resolutorio y, por tanto, inhábil para poner en evidencia que en éste se incurre en la infracción invocada. No escapa a estas consideraciones que si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y, por ende, para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor de éste. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
5.- La falta de sustento en las constancias de autos sólo se configura respecto de errores en la construcción del presupuesto fáctico del caso, o lo que técnicamente se ha identificado como deficiencias en el fundamento de hecho de la sentencia (cfr. Acuerdos Nros. 36/97, 7/01, 26/01, 4/03, 23/06, entre otros, del Registro de la Actuaria); mientras que los agravios expuestos por el recurrente se enderezan a cuestionar la apreciación de la prueba en la que se asienta el pronunciamiento, y no como era debido en orden a la causal seleccionada, a la plataforma fáctica. Los agravios así presentados traducen una discrepancia con la valoración formulada por la Judicatura de Alzada, insuficiente por sí para descalificar al pronunciamiento como acto judicial válido. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
6.- No se demuestra la auto-contradicción esgrimida, si la construcción jurídica cuestionada apunta a que el tercerista no ha acreditado la propiedad del inmueble en los términos exigidos por el Código de Vélez, pero que –ello no obstante- asistía razón al planteo del tercerista respecto a su derecho a obtener la titularidad del mentado inmueble –a partir del boleto de compraventa y la posesión- y a partir de dicha situación los Judicantes reconocieron su mejor derecho a percibir los fondos provenientes de la subasta del bien en las actuaciones principales, con prelación al acreedor embargante. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
7.- Se verifica el incumplimiento de lo preceptuado por el Art. 238, 2do. párrafo, de la Constitución provincial, que establece: “Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad”. Y es que el Ad-quem expone que la cuestión ha sido abordada en no pocas ocasiones por dicho órgano y, al respecto, cita las sentencias. Y no cabe extraer de los precedentes examinados un criterio jurisprudencial que autorice a estimar debidamente considerado y resuelto, mediante su mera alegación, el punto primordial planteado en la presente litis, cual es, si la preferencia regulada por el Art. 1185 bis del Código Civil de Vélez Sársfield a favor del adquirente por boleto de compraventa se hace extensiva al precio de la subasta del bien. ya que el pronunciamiento recurrido se asienta en la invocación de antecedentes jurisprudenciales con diversa situación fáctica, circunstancia que priva al fallo de fundamento y lo invalida en los términos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. (del voto del Dr. Moya, en minoría)
8.- Se constata la arbitrariedad por auto-contradicción denunciada por el recurrente. Así, en el sub-exámine, no puede afirmarse –como lo hace la Cámara- que el “mejor derecho” del tercerista se respalda en la preferencia que otorga el boleto de compraventa para obtener la titularidad del bien –que conforme el Art. 1185 bis veleziano se concreta en la formalización de la venta mediante la respectiva escritura pública- para, luego, contrariando esa misma postura, concluir en que se conceda un “mejor derecho”, no ya a formalizar su título, sino al equivalente en dinero producto de la subasta de dicho inmueble en los autos principales. Estas consideraciones que encierran contradicción y se basan en el propio criterio de la magistratura descalifican al decisorio en crisis e imponen su anulación. (del voto del Dr. Moya, en minoría)
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1.- Se pretende en esta instancia extraordinaria la revisión de la sentencia que revoca el pronunciamiento de grado y hace lugar a la tercería incoada y declara el mejor derecho respecto de los fondos provenientes del bien que adquirió mediante boleto de compraventa y que fue subastado. El Bando cuestiona la mentada decisión. Por vía de Nulidad Extraordinario, manifiesta que dicha sentencia no satisface los requisitos del debido proceso adjetivo; es arbitraria porque se aparta de las constancias de la causa y prescinde de prueba decisiva y conducente para la resolución del caso, además de ser auto-contradictoria Mientras que, por Inaplicabilidad de Ley, el recurrente alega que la preferencia del Art. 1185bis del Código de Vélez, a favor del adquirente por boleto, tiene por objeto el cumplimiento de la obligación pendiente de escriturar y no la sustitutiva de daños y perjuicios.

2.- Los agravios en los que se sostiene el recurso de Nulidad Extraordinario se enderezan a cuestionar la sentencia de Alzada, endilgándole arbitrariedad: por prescindencia de prueba decisiva y conducente para la resolución del caso; apartamiento manifiesto de las constancias obrantes en la causa y autocontradicción. El quejoso insiste en su interpretación de la base fáctica y probatoria de esta causa. Funda la arbitrariedad en prescindencia de prueba decisiva y conducente para la resolución del caso y apartamiento manifiesto de las constancias obrantes en la causa, al tener por acreditado que el tercerista se encontraba en posesión del inmueble; que canceló el saldo del mutuo hipotecario y que el boleto de compraventa tiene fecha cierta anterior al embargo. Ello no obstante, mediante su crítica no acredita los diversos yerros que endilga a la decisión que cuestiona, ello así pues no ataca la sentencia en sí, en virtud de un quebrantamiento formal, sino a cuestiones que hacen a valoraciones realizadas por los jueces y relacionadas con la actividad probatoria de la causa. Al respecto debe señalarse que la impugnación debe demostrar que los Judicantes han prescindido de la prueba y que no se está ante un supuesto de apreciación de aquélla, cuestión que se encuentra reservada a la consideración de los jueces de la causa, y su cuestionamiento –en todo caso- debería encauzarse por vía de Inaplicabilidad de Ley, invocando y acreditando absurdo probatorio –Art. 15, inc. c), de la L.C.- lo que no acontece en la especie. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

3.- La impugnante sostiene que la preferencia del Art. 1185 bis del C.C., a favor del adquirente por boleto, tiene por objeto el cumplimiento de la obligación pendiente de escriturar y no la sustitutiva de daños y perjuicios. Yerra la quejosa su embate al interpretar que la Alzada ha resuelto el derecho del tercerista por la vía de los daños y perjuicios cuando en realidad lo que allí se contrastó fueron los créditos de ambas partes: la recurrente funda su preferencia sobre la base de un pagaré mientras que el tercerista basó su mejor derecho en un boleto de compraventa. En consecuencia, toda vez que la manera en que se pretende comprobar el vicio parte de una premisa errada, va de suyo que que debiene inadmisible el mismo. Y no se satisface el tópico de una adecuada prueba de los errores en los que incurre el fallo en crisis. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

4.- La comprobación de los vicios debe hacerse tomando como premisa las proposiciones y conclusiones sentadas en la sentencia atacada. De lo contrario, solo servirá para exhibir un punto de vista propio y distinto al sustentado en el resolutorio y, por tanto, inhábil para poner en evidencia que en éste se incurre en la infracción invocada. No escapa a estas consideraciones que si el adquirente de un inmueble en las condiciones descriptas por el art. 1185bis puede hacer prevalecer su derecho respecto del conjunto de todos los acreedores del vendedor, en la situación más crítica para el patrimonio de éste y, por ende, para la posibilidad de aquellos de satisfacer sus acreencias, con mayor razón será oponible su derecho a un acreedor de éste. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

5.- La falta de sustento en las constancias de autos sólo se configura respecto de errores en la construcción del presupuesto fáctico del caso, o lo que técnicamente se ha identificado como deficiencias en el fundamento de hecho de la sentencia (cfr. Acuerdos Nros. 36/97, 7/01, 26/01, 4/03, 23/06, entre otros, del Registro de la Actuaria); mientras que los agravios expuestos por el recurrente se enderezan a cuestionar la apreciación de la prueba en la que se asienta el pronunciamiento, y no como era debido en orden a la causal seleccionada, a la plataforma fáctica. Los agravios así presentados traducen una discrepancia con la valoración formulada por la Judicatura de Alzada, insuficiente por sí para descalificar al pronunciamiento como acto judicial válido. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

6.- No se demuestra la auto-contradicción esgrimida, si la construcción jurídica cuestionada apunta a que el tercerista no ha acreditado la propiedad del inmueble en los términos exigidos por el Código de Vélez, pero que –ello no obstante- asistía razón al planteo del tercerista respecto a su derecho a obtener la titularidad del mentado inmueble –a partir del boleto de compraventa y la posesión- y a partir de dicha situación los Judicantes reconocieron su mejor derecho a percibir los fondos provenientes de la subasta del bien en las actuaciones principales, con prelación al acreedor embargante. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

7.- Se verifica el incumplimiento de lo preceptuado por el Art. 238, 2do. párrafo, de la Constitución provincial, que establece: “Las sentencias deben ser motivadas bajo pena de nulidad”. Y es que el Ad-quem expone que la cuestión ha sido abordada en no pocas ocasiones por dicho órgano y, al respecto, cita las sentencias. Y no cabe extraer de los precedentes examinados un criterio jurisprudencial que autorice a estimar debidamente considerado y resuelto, mediante su mera alegación, el punto primordial planteado en la presente litis, cual es, si la preferencia regulada por el Art. 1185 bis del Código Civil de Vélez Sársfield a favor del adquirente por boleto de compraventa se hace extensiva al precio de la subasta del bien. ya que el pronunciamiento recurrido se asienta en la invocación de antecedentes jurisprudenciales con diversa situación fáctica, circunstancia que priva al fallo de fundamento y lo invalida en los términos de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación. (del voto del Dr. Moya, en minoría)

8.- Se constata la arbitrariedad por auto-contradicción denunciada por el recurrente. Así, en el sub-exámine, no puede afirmarse –como lo hace la Cámara- que el “mejor derecho” del tercerista se respalda en la preferencia que otorga el boleto de compraventa para obtener la titularidad del bien –que conforme el Art. 1185 bis veleziano se concreta en la formalización de la venta mediante la respectiva escritura pública- para, luego, contrariando esa misma postura, concluir en que se conceda un “mejor derecho”, no ya a formalizar su título, sino al equivalente en dinero producto de la subasta de dicho inmueble en los autos principales. Estas consideraciones que encierran contradicción y se basan en el propio criterio de la magistratura descalifican al decisorio en crisis e imponen su anulación. (del voto del Dr. Moya, en minoría)

25/04/2016

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