"TRONCOSO MARCELINO ESTEBAN C/ INGENIERIA SIMA S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 504352/2014.Fecha de la Resolución: 14/03/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | JORNADA DE TRABAJO | HORAS EXTRAS | TRABAJADORES PETROLEROS | RECESO PARA ALMORZAR | TIEMPO A DISPOSICION | CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO | DISIDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Al trabajador que se desempeñó dentro de la actividad petrolera no le corresponde el pago de horas extras abarcativas del lapso de la hora y media con la que contaba diariamente para almorzar, por cuanto teniendo en cuenta las particularidades de la actividad desarrollada, no se advierte que, durante el receso para el almuerzo, el actor se encontrara sujeto a las órdenes e instrucciones del empleador para la ejecución efectiva del trabajo. […]. A mayor abundamiento, en el marco del convenio colectivo (644/12), cuando se entendió que el horario del almuerzo debía quedar comprendido dentro de la jornada, así se lo plasmó. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).
2.- […] comparto lo sostenido por el A-quo respecto a que el tiempo otorgado para el almuerzo no puede ser considerado como de libre disposición en beneficio propio por el trabajador por cuanto no tenía libertad para gozarla según sus preferencias y estaba a disponibilidad de la empleadora. Ello, por cuanto se encuentra reconocido que durante el almuerzo no podía regresar a la ciudad más cercana (Rincón de los Sauces, distante a 70 km del Yacimiento El Trapial) ni salir del yacimiento y los lugares establecidos, así como que podía ser interrumpido por la empleadora cuando las tareas lo requieran, lo que implica que no podía disponer de ese tiempo para la actividad en beneficio propio (cfr. art. 197 LCT). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).
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1.- Al trabajador que se desempeñó dentro de la actividad petrolera no le corresponde el pago de horas extras abarcativas del lapso de la hora y media con la que contaba diariamente para almorzar, por cuanto teniendo en cuenta las particularidades de la actividad desarrollada, no se advierte que, durante el receso para el almuerzo, el actor se encontrara sujeto a las órdenes e instrucciones del empleador para la ejecución efectiva del trabajo. […]. A mayor abundamiento, en el marco del convenio colectivo (644/12), cuando se entendió que el horario del almuerzo debía quedar comprendido dentro de la jornada, así se lo plasmó. (Del voto de la Dra. Cecilia PAMPHILE, en mayoría).

2.- […] comparto lo sostenido por el A-quo respecto a que el tiempo otorgado para el almuerzo no puede ser considerado como de libre disposición en beneficio propio por el trabajador por cuanto no tenía libertad para gozarla según sus preferencias y estaba a disponibilidad de la empleadora. Ello, por cuanto se encuentra reconocido que durante el almuerzo no podía regresar a la ciudad más cercana (Rincón de los Sauces, distante a 70 km del Yacimiento El Trapial) ni salir del yacimiento y los lugares establecidos, así como que podía ser interrumpido por la empleadora cuando las tareas lo requieran, lo que implica que no podía disponer de ese tiempo para la actividad en beneficio propio (cfr. art. 197 LCT). (Del voto del Dr. Jorge PASCUARELLI, en minoría).

14/03/2019

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