"R. P. V. C/ L. G. A. S/ DIVORCIO VINCULAR CON CAUSA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 56142-2012.Fecha de la Resolución: 17/11/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): AMBITO DE VIGENCIA TEMPORAL | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | CONVENIO REGULADOR | DIVORCIO | FAMILIA | READECUACION DE LA PRETENSION | REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la providencia dictada en el marco de un divorcio contencioso, que, debido a la entrada en vigencia del nuevo C.C. y C. ordena a las partes readecuar su pretensión de conformidad con lo dispuesto por los arts. 438 y 439 de dicho cuerpo legal, acompañando una propuesta de convenio regulador a los fines de que sea debidamente bilateralizada. Ello a partir de considerar que se ha sostenido: “Si en el divorcio interpuesto no se hubiese presentado la propuesta que menciona el art. 438, el juez, de oficio, debe suspender el proceso y emplazar a las partes a que adecuen el procedimiento a ese requisito, desde que se trata de una norma de contenido procesal que rige consecuencias y por lo tanto de aplicación inmediata”. “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos y consecuencia, y por eso la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme.”, (Kemelmajer de Carlucci, Aída La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 136, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015). (Del voto del Dr. PASCUARELLI)
2.- Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pascuarelli, en el sentido de que el recurso no puede prosperar. En efecto, indicábamos recientemente: “Encontrándose la causa a estudio, el 01 de agosto entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. Como es sabido, una de las principales reformas en esta materia ha sido la supresión del divorcio contencioso y la consiguiente eliminación de las causales subjetivas; consecuentemente, las sentencias que se dicten bajo la vigencia del nuevo Código no podrán contener declaraciones de inocencia o culpabilidad.[...] Y, concluíamos: “corresponde decretar el divorcio de las partes en los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación; sin perjuicio de las cuestiones pendientes que, en su caso, deberán ser adecuadamente canalizadas en la instancia de grado, en los términos de la última norma señalada, apartado final” (cfr.esta Sala I, autos “M. R. A. C/ S. D. S. S/DIVORCIO VINCULAR CON CAUSA”, EXP Nº 50834/2011). (Del voto de la Dra. PAMPHILE)
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1.- Corresponde confirmar la providencia dictada en el marco de un divorcio contencioso, que, debido a la entrada en vigencia del nuevo C.C. y C. ordena a las partes readecuar su pretensión de conformidad con lo dispuesto por los arts. 438 y 439 de dicho cuerpo legal, acompañando una propuesta de convenio regulador a los fines de que sea debidamente bilateralizada. Ello a partir de considerar que se ha sostenido: “Si en el divorcio interpuesto no se hubiese presentado la propuesta que menciona el art. 438, el juez, de oficio, debe suspender el proceso y emplazar a las partes a que adecuen el procedimiento a ese requisito, desde que se trata de una norma de contenido procesal que rige consecuencias y por lo tanto de aplicación inmediata”. “Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos y consecuencia, y por eso la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme.”, (Kemelmajer de Carlucci, Aída La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pág. 136, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015). (Del voto del Dr. PASCUARELLI)

2.- Adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pascuarelli, en el sentido de que el recurso no puede prosperar. En efecto, indicábamos recientemente: “Encontrándose la causa a estudio, el 01 de agosto entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación. Como es sabido, una de las principales reformas en esta materia ha sido la supresión del divorcio contencioso y la consiguiente eliminación de las causales subjetivas; consecuentemente, las sentencias que se dicten bajo la vigencia del nuevo Código no podrán contener declaraciones de inocencia o culpabilidad.[...] Y, concluíamos: “corresponde decretar el divorcio de las partes en los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación; sin perjuicio de las cuestiones pendientes que, en su caso, deberán ser adecuadamente canalizadas en la instancia de grado, en los términos de la última norma señalada, apartado final” (cfr.esta Sala I, autos “M. R. A. C/ S. D. S. S/DIVORCIO VINCULAR CON CAUSA”, EXP Nº 50834/2011). (Del voto de la Dra. PAMPHILE)

17/11/2015

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