"SUÁREZ MARIELA DEL CARMEN C/ COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 68-2011.Fecha de la Resolución: 13/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ABSURDA VALORACION DE LA PRUEBA | CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO | HORAS EXTRA | INCONSTITUCIONALIDAD | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | PRUEBA DE LAS HORAS EXTRA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL | REGISTRO DE HORAS EXTRA | SENTENCIA ARBITRARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1- Corresponde declarar improcedentes los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley impetrados por la demandada COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A. y confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén. Por cuanto no se verifica en ella la arbitrariedad denunciada por el impugnante, quien no cumplió con la carga de demostrar el error grosero y fundamental materializado en una conclusión incoherente en su aspecto lógico y formal e inconciliable con las constancias objetivas de la causa. Ello así, pues del análisis global del material probatorio y en particular, de la prueba documental y testimonial no se advierte que la magistratura de Alzada hubiese infringido las reglas de la sana crítica.
2- [ … ] Conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad prevista por vía de Inaplicabilidad de Ley, debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Refiere a un vicio descalificante, de acuerdo al concepto acuñado por este Tribunal, en la especial hipótesis en que la judicatura de grado al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que la lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros. 30/91,50/92, 80/93, 115/95, 1/12, 5/12, y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchos otros).
3- Corresponde el pago de las diferencias que en concepto de horas extras reclamadas por la actora, admitidas por la empleadora y corroboradas por los testigos aportados, por cuanto el convenio de la actividad prevé una jornada semanal de 36 hs. y la empleadora no probó llevar el libro de registro especial en el que debía constar el trabajo efectivamente prestado en horas extraordinarias, obligación que también imponen los Arts. 8 y 11, punto 2, de los Convenios 1 y 30 de la O.I.T., ambos ratificados y de jerarquía supra legal de acuerdo al Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
4- No corresponde la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 52 y 55, inc. a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo y de las leyes 12.208 y 12.291, en tanto establecen indemnizaciones especiales y diferenciadas de las previstas por los Arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, (Y POR TANTO)en virtud de considerarlas violatorias de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello en virtud de que las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo regulan intereses privados. Por lo tanto, no son normas públicas, así como tampoco tienen en mira el bien común, sino ciertos intereses privados, aunque colectivos. En consecuencia, no constituyendo ley en sentido formal la declaración de su inconstitucionalidad resulta impertinente.
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1- Corresponde declarar improcedentes los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley impetrados por la demandada COMUNICACIONES Y MEDIOS S.A. y confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén. Por cuanto no se verifica en ella la arbitrariedad denunciada por el impugnante, quien no cumplió con la carga de demostrar el error grosero y fundamental materializado en una conclusión incoherente en su aspecto lógico y formal e inconciliable con las constancias objetivas de la causa. Ello así, pues del análisis global del material probatorio y en particular, de la prueba documental y testimonial no se advierte que la magistratura de Alzada hubiese infringido las reglas de la sana crítica.

2- [ … ] Conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad prevista por vía de Inaplicabilidad de Ley, debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Refiere a un vicio descalificante, de acuerdo al concepto acuñado por este Tribunal, en la especial hipótesis en que la judicatura de grado al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que la lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros. 30/91,50/92, 80/93, 115/95, 1/12, 5/12, y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchos otros).

3- Corresponde el pago de las diferencias que en concepto de horas extras reclamadas por la actora, admitidas por la empleadora y corroboradas por los testigos aportados, por cuanto el convenio de la actividad prevé una jornada semanal de 36 hs. y la empleadora no probó llevar el libro de registro especial en el que debía constar el trabajo efectivamente prestado en horas extraordinarias, obligación que también imponen los Arts. 8 y 11, punto 2, de los Convenios 1 y 30 de la O.I.T., ambos ratificados y de jerarquía supra legal de acuerdo al Art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

4- No corresponde la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 52 y 55, inc. a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo y de las leyes 12.208 y 12.291, en tanto establecen indemnizaciones especiales y diferenciadas de las previstas por los Arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, (Y POR TANTO)en virtud de considerarlas violatorias de los Arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello en virtud de que las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo regulan intereses privados. Por lo tanto, no son normas públicas, así como tampoco tienen en mira el bien común, sino ciertos intereses privados, aunque colectivos. En consecuencia, no constituyendo ley en sentido formal la declaración de su inconstitucionalidad resulta impertinente.

13/10/2015

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