“DI PAOLO CLAUDIA SILVANA Y OTROS C/ AGÜERO ERNESTO MARIO Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 48-2014.Fecha de la Resolución: 14/11/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ADQUISICION DEL DOMINIO | BIENES INMUEBLES | DERECHOS REALES | DOMINIO | ERRONEA APLICACION DE LA LEY | INTERVERSION DE TITULO | PRESCRIPCION ADQUISITIVA | PRUEBA DE LA INTERVERSIÓN | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | TENENCIA SIMPLE | TÍTULO DE LA POSESIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora por las causales previstas en los incisos a) y b), del artículo 15°, de la Ley 1.406, por haber incurrido la Alzada en el error de subsunción en punto a los artículos 2353 y 4015 del Código de Vélez referido a la interversión del título y al tener por acreditados los extremos exigidos para adquirir el derecho de propiedad por intermedio de la prescripción -20 años continuos, pacíficos e ininterrumpidos de ejercicio de la posesión con ánimo de dueño-, en tanto no se encuentra acreditada ni la compra del inmueble por parte del demandado, ni las reformas y ampliaciones constituyen actos exteriores que por sí solos lo convierten en propietario, actos que fueron tolerados por el titular registral –hoy fallecido-, mas sin dar cuenta del título por el que se ingresó a la vivienda. El déficit constatado radica en acoger la defensa sin encontrarse suficientemente acreditados los expresos, estrictos y rigurosos requisitos exigidos por la normativa civil para adquirir el dominio por prescripción.
2.- La interversión para sí, debe ser clara e inequívoca, debiendo acreditar la posesión actual como el momento en que se empezó a poseer para sí.
3.- Para que se configure la posesión en el concepto legal de esta palabra es necesario que el poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro, de lo contario es evidente que no existe posesión sino tenencia.
4.- La interversión del título se debe manifestar por actos exteriores, que indiquen la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y producir ese efecto (artículo 2458 del Código Civil derogado). Requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena.
5.- El contexto de elementos aportados no resulta suficiente para demostrar él cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión. Fuera de la invocada ampliación y reforma –negada por su contraria en cuanto a la erogación- no se ha incorporado al expediente ningún otro elemento de prueba que justifique indubitadamente ante los sucesores singulares del legítimo dueño el ánimo de tener la cosa con el carácter que se indica durante el término legalmente exigido.
6.- Si bien es cierto que no obra constancia escrita de intimación para devolver la vivienda luego de extinguida la relación laboral -2006- dable es interpretar que ello constituía un derecho del titular registral quien bien pudo demorar su ejercicio hasta diciembre de 2009 sin que en dicho lapso se produzca la pérdida de su derecho a la cosa.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora por las causales previstas en los incisos a) y b), del artículo 15°, de la Ley 1.406, por haber incurrido la Alzada en el error de subsunción en punto a los artículos 2353 y 4015 del Código de Vélez referido a la interversión del título y al tener por acreditados los extremos exigidos para adquirir el derecho de propiedad por intermedio de la prescripción -20 años continuos, pacíficos e ininterrumpidos de ejercicio de la posesión con ánimo de dueño-, en tanto no se encuentra acreditada ni la compra del inmueble por parte del demandado, ni las reformas y ampliaciones constituyen actos exteriores que por sí solos lo convierten en propietario, actos que fueron tolerados por el titular registral –hoy fallecido-, mas sin dar cuenta del título por el que se ingresó a la vivienda. El déficit constatado radica en acoger la defensa sin encontrarse suficientemente acreditados los expresos, estrictos y rigurosos requisitos exigidos por la normativa civil para adquirir el dominio por prescripción.

2.- La interversión para sí, debe ser clara e inequívoca, debiendo acreditar la posesión actual como el momento en que se empezó a poseer para sí.

3.- Para que se configure la posesión en el concepto legal de esta palabra es necesario que el poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro, de lo contario es evidente que no existe posesión sino tenencia.

4.- La interversión del título se debe manifestar por actos exteriores, que indiquen la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y producir ese efecto (artículo 2458 del Código Civil derogado). Requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena.

5.- El contexto de elementos aportados no resulta suficiente para demostrar él cúmulo de hechos, actos y circunstancias conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por usucapión. Fuera de la invocada ampliación y reforma –negada por su contraria en cuanto a la erogación- no se ha incorporado al expediente ningún otro elemento de prueba que justifique indubitadamente ante los sucesores singulares del legítimo dueño el ánimo de tener la cosa con el carácter que se indica durante el término legalmente exigido.

6.- Si bien es cierto que no obra constancia escrita de intimación para devolver la vivienda luego de extinguida la relación laboral -2006- dable es interpretar que ello constituía un derecho del titular registral quien bien pudo demorar su ejercicio hasta diciembre de 2009 sin que en dicho lapso se produzca la pérdida de su derecho a la cosa.

14/11/2017

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