"RODRÍGUEZ SANDRA MONICA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 3020-2010.Fecha de la Resolución: 10/14/16.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONCUBINA | CONDENA EN SEDE PENAL | DAMNIFICADOS INDIRECTOS | DAÑO MORAL | DAÑO PSICOLOGICO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISPARO DE ARMA DE FUEGO | DOCENTE | FALTA DE SERVICIO | LUCRO CESANTE | MUERTE | PENSION VITALICIA | PERDIDA DE CHANCE | POLICIA | PROTESTA SINDICAL | RESPONSABILIDAD DEL ESTADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 56 p. pdf
Contenidos:
Corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa incoada por la actora, por su propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad, contra la Provincia de Neuquén, por la que se solicita la reparación de los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del fallecimiento de su concubino y padre de sus hijas, ocurrido en el marco de una protesta sindical, como consecuencia del accionar de un efectivo de la policía de la Provincia del Neuquén, en tanto se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por deficiente prestación del servicio de policía de seguridad (falta de servicio), en base a la condena existente en sede penal. En el caso, se ha demostrado que el agente policial ha incurrido en ejercicio anómalo de su función, dado que existió un exceso en las funciones ejercidas por los funcionarios policiales que deben acotarse a la necesidad y proporcionalidad; conforme las obligaciones que le son impuestas por la Ley Orgánica de la Policía de Neuquén (ver Ley 632 y, en especial, lo establecido por el art. 18, inc. h), de la ley 2.081 que prevé el deber de “disparar el arma reglamentaria sólo cuando exista un riesgo razonablemente grave para la propia vida, la integridad física o la de terceras personas, o en circunstancias que permitan suponer un grave riesgo para la seguridad de la comunidad…”).
2.- La responsabilidad del Estado provincial y la consiguiente obligación de resarcir deriva del hecho incuestionable de la extralimitación injustificada del funcionario policial al agredir con disparos de arma de fuego –lanzagases- a un manifestante, tal como se analizara en el decisorio penal que precediera a este pronunciamiento. Tal desmesura ocurrió durante un acto de servicio, es decir, en ejercicio de sus funciones; prisma desde el cual se advierte que dicho funcionario no cumplió sino de una manera irregular las obligaciones inherentes a su función policial (cfr. Fallos 292:428; 300:867; 303:1152; 304:125).
3.- La legitimación de la actora surge de la prueba rendida en autos, que acredita la existencia del concubinato con la víctima al momento de los hechos (art. 1079 C.C.).
4.- En orden a la pensión vitalicia: La expresa mención de que la “cobertura asistencial” debía otorgarse a través de una norma legal de fondo, la que “se propiciará con carácter de urgente sujeta a los regímenes jubilatorios” excluye la finalidad resarcitoria que pretende otorgarle la demandada, desde que apunta al eventual otorgamiento de una pensión, que sea acordada por ley –norma legal de fondo- o, quizás enmarcada en algún régimen jubilatorio existente.
5.- El Poder Ejecutivo se encuentra facultado constitucionalmente para reconocer indemnizaciones a los particulares que han sufrido daños como consecuencia del accionar ilícito -y aún lícito- de la Administración Pública –sin soslayar la intervención necesaria que, en nuestro derecho público local, le cabe al Sr. Fiscal de Estado como garante de los intereses patrimoniales de la Provincia- (cfr. arts. 214 inc. 10 y 252 de la Constitución Provincial).
6.- Si bien el Poder Ejecutivo provincial tiene entre sus facultades la de “acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales…” sólo puede hacerlo “…con arreglo a las leyes respectivas.” (art. 214 inc. 13), es decir, en el marco de las leyes que regulen los regímenes previsionales y asistenciales, cuya competencia le cabe al Legislador (“dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios”, confr. art. 189 inc. 19 de la C.P).
7.- No resulta procedente computar las sumas recibidas en concepto de pensión vitalicia como compensación por el daño sufrido puesto que la pensión graciable y la indemnización responden a causas diversas: una es una liberalidad; la otra, una reparación del daño sufrido injustamente.
8.- El resarcimiento del valor vida es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les prestaba al ocurrir la muerte o la ayuda que hubieran podido esperar de ella (cfr. Ac. 19/98, del Registro de la Sala Civil).
9.- La eventualidad de que el fallecido lograra culminar la carrera universitaria en la cual se había inscripto y, consecuentemente, incrementara su patrimonio constituyen alternativas que han sido planteadas –y se observan a la luz de las probanzas de autos- como una mera posibilidad de obtener beneficios que descarta la indemnización pretendida.
10.- Para que exista chance la víctima debe encontrarse en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso (cfr. Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, 3º ed., Bs. As. Astrea, 2006, pag. 110 y 111), y tal circunstancia no ha sido suficientemente acreditada.
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Corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa incoada por la actora, por su propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad, contra la Provincia de Neuquén, por la que se solicita la reparación de los daños y perjuicios que sufrieran como consecuencia del fallecimiento de su concubino y padre de sus hijas, ocurrido en el marco de una protesta sindical, como consecuencia del accionar de un efectivo de la policía de la Provincia del Neuquén, en tanto se encuentra configurada la responsabilidad del Estado por deficiente prestación del servicio de policía de seguridad (falta de servicio), en base a la condena existente en sede penal. En el caso, se ha demostrado que el agente policial ha incurrido en ejercicio anómalo de su función, dado que existió un exceso en las funciones ejercidas por los funcionarios policiales que deben acotarse a la necesidad y proporcionalidad; conforme las obligaciones que le son impuestas por la Ley Orgánica de la Policía de Neuquén (ver Ley 632 y, en especial, lo establecido por el art. 18, inc. h), de la ley 2.081 que prevé el deber de “disparar el arma reglamentaria sólo cuando exista un riesgo razonablemente grave para la propia vida, la integridad física o la de terceras personas, o en circunstancias que permitan suponer un grave riesgo para la seguridad de la comunidad…”).

2.- La responsabilidad del Estado provincial y la consiguiente obligación de resarcir deriva del hecho incuestionable de la extralimitación injustificada del funcionario policial al agredir con disparos de arma de fuego –lanzagases- a un manifestante, tal como se analizara en el decisorio penal que precediera a este pronunciamiento. Tal desmesura ocurrió durante un acto de servicio, es decir, en ejercicio de sus funciones; prisma desde el cual se advierte que dicho funcionario no cumplió sino de una manera irregular las obligaciones inherentes a su función policial (cfr. Fallos 292:428; 300:867; 303:1152; 304:125).

3.- La legitimación de la actora surge de la prueba rendida en autos, que acredita la existencia del concubinato con la víctima al momento de los hechos (art. 1079 C.C.).

4.- En orden a la pensión vitalicia: La expresa mención de que la “cobertura asistencial” debía otorgarse a través de una norma legal de fondo, la que “se propiciará con carácter de urgente sujeta a los regímenes jubilatorios” excluye la finalidad resarcitoria que pretende otorgarle la demandada, desde que apunta al eventual otorgamiento de una pensión, que sea acordada por ley –norma legal de fondo- o, quizás enmarcada en algún régimen jubilatorio existente.

5.- El Poder Ejecutivo se encuentra facultado constitucionalmente para reconocer indemnizaciones a los particulares que han sufrido daños como consecuencia del accionar ilícito -y aún lícito- de la Administración Pública –sin soslayar la intervención necesaria que, en nuestro derecho público local, le cabe al Sr. Fiscal de Estado como garante de los intereses patrimoniales de la Provincia- (cfr. arts. 214 inc. 10 y 252 de la Constitución Provincial).

6.- Si bien el Poder Ejecutivo provincial tiene entre sus facultades la de “acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales…” sólo puede hacerlo “…con arreglo a las leyes respectivas.” (art. 214 inc. 13), es decir, en el marco de las leyes que regulen los regímenes previsionales y asistenciales, cuya competencia le cabe al Legislador (“dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios”, confr. art. 189 inc. 19 de la C.P).

7.- No resulta procedente computar las sumas recibidas en concepto de pensión vitalicia como compensación por el daño sufrido puesto que la pensión graciable y la indemnización responden a causas diversas: una es una liberalidad; la otra, una reparación del daño sufrido injustamente.

8.- El resarcimiento del valor vida es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les prestaba al ocurrir la muerte o la ayuda que hubieran podido esperar de ella (cfr. Ac. 19/98, del Registro de la Sala Civil).

9.- La eventualidad de que el fallecido lograra culminar la carrera universitaria en la cual se había inscripto y, consecuentemente, incrementara su patrimonio constituyen alternativas que han sido planteadas –y se observan a la luz de las probanzas de autos- como una mera posibilidad de obtener beneficios que descarta la indemnización pretendida.

10.- Para que exista chance la víctima debe encontrarse en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso (cfr. Zannoni, Eduardo “El daño en la responsabilidad civil”, 3º ed., Bs. As. Astrea, 2006, pag. 110 y 111), y tal circunstancia no ha sido suficientemente acreditada.

10/14/16

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