"MEDRANO ANDRES ROBERTO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 509640-.Fecha de la Resolución: 20/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | APARTAMIENTO | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | COSTAS A LA DEMANDADA | DETERMINACION | EDAD | FACTORES DE PONDERACION | FALTA DE REGLAMENTACION DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA | FUNDAMENTOS DEL APARTAMIENTO | INDEMNIZACION | INGRESO BASE | LIMITES AL PAGO DE COSTAS | PRECEDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | PROGRESO DE LA DEMANDA EN LO SUSTANCIAL | REMISION | RUBROS NO REMUNERATIVOS | TASA ACTIVA | TASA DE INTERESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Si tenemos en cuenta que de acuerdo con el baremo legal, por el rango de 21 a 30 años el factor de ponderación edad puede establecerse entre 0 al 3%, teniendo el trabajador de autos 30 años de edad al momento del accidente de trabajo se encontró ubicado en el máximo de la escala, por lo que el 1% determinado por la a quo para valorar ese factor lo entiendo adecuado.
2.- En lo concerniente a la determinación del ingreso base mensual , no resulta aplicable en autos la doctrina del fallo “Amulef c/ Texey S.R.L.” (expte. 447.161/2011, 29/9/2015), ya que en este precedente se trató del rubro viáticos, en tanto que en autos las sumas no remunerativas que percibió el trabajador responden a: 1) vianda; y 2) suma expte. MTEySS 2015 (…).
3.- Si bien la manda del art. 12 de la LRT, en su redacción vigente al momento del accidente de trabajo de autos, disponía que la base para el cálculo del ingreso base mensual eran las remuneraciones sujetas a cotización, la jueza de grado ha tomado aquellas, incluyendo los rubros no remunerativos, sin brindar ninguna explicación sobre su proceder. No obstante ello, he de avalar la decisión de la a quo en tanto la manda del art. 12 citado, en su anterior redacción, resultaba contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a normativa internacional a la cual ha adherido nuestro país.
4.- […] el art. 768 del Código Civil y Comercial determina que si las partes no han fijado la tasa de interés aplicable, ni ella surge de leyes especiales, los jueces debemos aplicar la tasa de interés que determinen las reglamentaciones del Banco Central. En tanto no existen estas últimas reglamentaciones, debe estarse a la tasa de interés activa del Banco Provincia del Neuquén que es la que se utiliza usualmente en el fuero, y responde a las modalidades locales. La nueva redacción dada al art. 12 de la ley 24.557 –donde se fija la tasa de interés que cita el apelante- no es de aplicación al caso de autos en atención a la fecha de producción del accidente de trabajo, conforme lo regla el art. 20 de la ley 27.348.
5.- […] la demanda ha progresado en lo sustancial, sin perjuicio que el porcentaje de incapacidad fijado por el perito de autos sea inferior al pretendido por la actora, por lo que corresponde que las costas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada (cfr. autos “Avila c/ Galeno ART S.A.”, expte. n° 411.948/2010, 13/11/2014). 6.- […] en lo que refiera a la limitación que en materia de costas impone el art. 277 de la LCT, esta Cámara de Apelaciones ha decidido su no aplicación, aportando nuevos argumentos que habilitan el apartamiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Cardellino”. En autos “Ailan c/ Mestre” (expte. n° 470.041/2012, 24/8/2017) manifesté mi adhesión a la resolución de la Sala I de esta Cámara en la causa “Chandía c/ Neuquén Textil S.R.L.” (expte. n° 388.670/2009): “…Sin desconocer la autoridad de los pronunciamientos de dicho Cuerpo, he advertido nuevas razones que me persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la reforma introducida al art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional.[…] Consiguientemente, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones - en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.
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1.- Si tenemos en cuenta que de acuerdo con el baremo legal, por el rango de 21 a 30 años el factor de ponderación edad puede establecerse entre 0 al 3%, teniendo el trabajador de autos 30 años de edad al momento del accidente de trabajo se encontró ubicado en el máximo de la escala, por lo que el 1% determinado por la a quo para valorar ese factor lo entiendo adecuado.

2.- En lo concerniente a la determinación del ingreso base mensual , no resulta aplicable en autos la doctrina del fallo “Amulef c/ Texey S.R.L.” (expte. 447.161/2011, 29/9/2015), ya que en este precedente se trató del rubro viáticos, en tanto que en autos las sumas no remunerativas que percibió el trabajador responden a: 1) vianda; y 2) suma expte. MTEySS 2015 (…).

3.- Si bien la manda del art. 12 de la LRT, en su redacción vigente al momento del accidente de trabajo de autos, disponía que la base para el cálculo del ingreso base mensual eran las remuneraciones sujetas a cotización, la jueza de grado ha tomado aquellas, incluyendo los rubros no remunerativos, sin brindar ninguna explicación sobre su proceder. No obstante ello, he de avalar la decisión de la a quo en tanto la manda del art. 12 citado, en su anterior redacción, resultaba contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a normativa internacional a la cual ha adherido nuestro país.

4.- […] el art. 768 del Código Civil y Comercial determina que si las partes no han fijado la tasa de interés aplicable, ni ella surge de leyes especiales, los jueces debemos aplicar la tasa de interés que determinen las reglamentaciones del Banco Central. En tanto no existen estas últimas reglamentaciones, debe estarse a la tasa de interés activa del Banco Provincia del Neuquén que es la que se utiliza usualmente en el fuero, y responde a las modalidades locales. La nueva redacción dada al art. 12 de la ley 24.557 –donde se fija la tasa de interés que cita el apelante- no es de aplicación al caso de autos en atención a la fecha de producción del accidente de trabajo, conforme lo regla el art. 20 de la ley 27.348.

5.- […] la demanda ha progresado en lo sustancial, sin perjuicio que el porcentaje de incapacidad fijado por el perito de autos sea inferior al pretendido por la actora, por lo que corresponde que las costas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada (cfr. autos “Avila c/ Galeno ART S.A.”, expte. n° 411.948/2010, 13/11/2014). 6.- […] en lo que refiera a la limitación que en materia de costas impone el art. 277 de la LCT, esta Cámara de Apelaciones ha decidido su no aplicación, aportando nuevos argumentos que habilitan el apartamiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Cardellino”. En autos “Ailan c/ Mestre” (expte. n° 470.041/2012, 24/8/2017) manifesté mi adhesión a la resolución de la Sala I de esta Cámara en la causa “Chandía c/ Neuquén Textil S.R.L.” (expte. n° 388.670/2009): “…Sin desconocer la autoridad de los pronunciamientos de dicho Cuerpo, he advertido nuevas razones que me persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la reforma introducida al art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local, por presentarse como inconstitucional.[…] Consiguientemente, adhiero, entonces, como ya lo señalé, a la decisión adoptada por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones - en orden a prescindir del precedente “Cardellino”, insistiendo en la no aplicación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial.

20/11/2018

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