"GIANNATTASIO JUAN CARLOS (INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PLAZA HUINCUL) C/ CONCEJO DELIBERANTE DE PLAZA HUINCUL S/ CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Gennari, María Soledad | Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 6652-2016.Fecha de la Resolución: 05/05/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CARTA ORGANICA MUNICIPAL | CELERIDAD EN EL TRATAMIENTO | COMPUTO DE LOS PLAZOS | CONCEJO DELIBERANTE | CONFLICTO DE PODERES | DESTITUCIÓN | DIAS CORRIDOS | INTEGRACION DE LA MAYORIA | INTEGRANTES | INTENDENTE | INTERPRETACION | JUICIO POLITICO | MAYORIA | MUNICIPALIDAD | PLAZOS | PODERES DEL ESTADO | PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLITICO | SALA JUZGADORARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 45 p. pdf
Contenidos:
1.- La destitución del intendente un municipio de la Provincia, decidida luego de sustanciado el juicio político, por 3 de los 5 miembros que integran la Sala Juzgadora, es nula por no contar con la mayoría exigida por la Carta Orgánica Municipal (C.O.M). En efecto, para poder destituir al titular del ejecutivo municipal la C.O.M exige dos tercios de votos del total de sus integrantes; es decir, de un total de cinco miembros, se necesitan 4 votos coincidentes para formar la mayoría exigida. Es decir, el art. 134 de la C.O.M. habla de “la totalidad del Tribunal de Sentencia” y ese total en el caso es de cinco, con lo cual nunca los 2/3 de cinco puede dar como resultado tres. Considerando que los 2/3 de 5 arroja 3,33, no puede admitirse el redondeo hacia un número entero inferior.
2.- Los 30 días para fallar con que cuenta la Sala Juzgadora como Tribunal de Sentencia, dispuestos en el art. 132 de la COM, no pueden desprenderse en su interpretación de las circunstancias a las que aluden los artículos anteriores; es decir, el art. 130 (aceptación de la denuncia-suspensión del acusado) y 131 (nombramiento de la comisión para que sostenga la acusación). Desde allí es que el Sr. Fiscal General, en su dictamen, ha entendido que el plazo de 30 días se computa desde el momento en que la Sala Acusadora designa la comisión para defender la acusación pues en dicho momento, de acuerdo a la Carta Orgánica, la Sala Juzgadora debía entrar a conocer para posteriormente fallar. Y, en el caso, toda vez que dicha Comisión fue designada el día 2/12/16, conforme Acta N° 4 de la Sala Acusadora, notificada a la Presidenta de la Sala Juzgadora el mismo día, es claro que el fallo del día 3/2/17, fue dictado en forma extemporánea.
3.- Lo que no podría convalidarse es que el inicio del cómputo pueda independizarse del momento en que se efectivizó la suspensión del Intendente en sus funciones para dejar librado a criterio de órgano juzgador el momento en que entrará a conocer en la causa y/o decida conformarse como Tribunal de Sentencia. Menos, que dicha circunstancia pretenda ser relegada [como lo fue en el caso] a resultas de la finalización del receso administrativo dispuesto para el Municipio, encontrándose ya el Intendente suspendido. La naturaleza jurídica de este proceso no admite ese tipo de justificación (más, tratándose del Concejo Deliberante frente a una decisión administrativa del Departamento Ejecutivo).
4.- Huelga decirlo pero parece necesario, el juicio político, más que una mera actuación administrativa ordinaria del Municipio, es un proceso de extrema gravedad institucional que requiere de la mayor celeridad en su tramitación, pues afecta el normal desenvolvimiento de las instituciones.
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1.- La destitución del intendente un municipio de la Provincia, decidida luego de sustanciado el juicio político, por 3 de los 5 miembros que integran la Sala Juzgadora, es nula por no contar con la mayoría exigida por la Carta Orgánica Municipal (C.O.M). En efecto, para poder destituir al titular del ejecutivo municipal la C.O.M exige dos tercios de votos del total de sus integrantes; es decir, de un total de cinco miembros, se necesitan 4 votos coincidentes para formar la mayoría exigida. Es decir, el art. 134 de la C.O.M. habla de “la totalidad del Tribunal de Sentencia” y ese total en el caso es de cinco, con lo cual nunca los 2/3 de cinco puede dar como resultado tres. Considerando que los 2/3 de 5 arroja 3,33, no puede admitirse el redondeo hacia un número entero inferior.

2.- Los 30 días para fallar con que cuenta la Sala Juzgadora como Tribunal de Sentencia, dispuestos en el art. 132 de la COM, no pueden desprenderse en su interpretación de las circunstancias a las que aluden los artículos anteriores; es decir, el art. 130 (aceptación de la denuncia-suspensión del acusado) y 131 (nombramiento de la comisión para que sostenga la acusación). Desde allí es que el Sr. Fiscal General, en su dictamen, ha entendido que el plazo de 30 días se computa desde el momento en que la Sala Acusadora designa la comisión para defender la acusación pues en dicho momento, de acuerdo a la Carta Orgánica, la Sala Juzgadora debía entrar a conocer para posteriormente fallar. Y, en el caso, toda vez que dicha Comisión fue designada el día 2/12/16, conforme Acta N° 4 de la Sala Acusadora, notificada a la Presidenta de la Sala Juzgadora el mismo día, es claro que el fallo del día 3/2/17, fue dictado en forma extemporánea.

3.- Lo que no podría convalidarse es que el inicio del cómputo pueda independizarse del momento en que se efectivizó la suspensión del Intendente en sus funciones para dejar librado a criterio de órgano juzgador el momento en que entrará a conocer en la causa y/o decida conformarse como Tribunal de Sentencia. Menos, que dicha circunstancia pretenda ser relegada [como lo fue en el caso] a resultas de la finalización del receso administrativo dispuesto para el Municipio, encontrándose ya el Intendente suspendido. La naturaleza jurídica de este proceso no admite ese tipo de justificación (más, tratándose del Concejo Deliberante frente a una decisión administrativa del Departamento Ejecutivo).

4.- Huelga decirlo pero parece necesario, el juicio político, más que una mera actuación administrativa ordinaria del Municipio, es un proceso de extrema gravedad institucional que requiere de la mayor celeridad en su tramitación, pues afecta el normal desenvolvimiento de las instituciones.

05/05/2017

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