"CACERES RICARDO Y OTRO C/ GATTI CARLOS ADRIAN S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo Juan | Pamphile, CeciliaLegajo: 504120-2014.Fecha de la Resolución: 25/07/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONSTRUCCION DE EDIFICIO | DAÑO MORAL | DAÑOS A LA PROPIEDAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | PRIVACION DE USO DE LA VIVIENDA | PROPIEDAD LINDERA | PRUEBA PERICIAL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES | VALOR VENAL | VALORACION DE LA PRUEBADescripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe atribuirle responsabilidad al demandado a título de culpa en la ejecución defectuosa de la obra que provocó grietas, rajaduras y la afectación de la capacidad portante de la vivienda lindera, pues la conducta negligente que se le endilga es no haber anticipado esa posibilidad que ciertamente demandaba un estudio certero y previo del estado del muro del inmueble lindero y del suelo donde se apoyaba, considerando la envergadura e incidencia sobre todo el terreno que generaría una edificación de varios pisos.  La responsabilidad sobre el conocimiento particular de las condiciones del terreno por parte del demandado importaba prever soluciones a realizar para no perjudicar a las construcciones linderas preexistentes, y no escapa a ello incluso la eventual incidencia del clima; es decir, las reglas del arte indicaban haber realizado una previsión técnica distinta a la que adopta y concretó. 
2.- La privación de uso configura de por sí un daño indemnizable y, es aceptable interpretarlo como un juicio de normalidad y de carga probatoria, que basta para demostrar la afectación, porque en general no se tiene la cosa sino para utilizarla, y su indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de remplazarlo; y en su caso, la demostración en contrario la debe proporcionar aquel que se opone a su procedencia.
3.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses. Así este perjuicio se presenta como real y efectivo y como una consecuencia inmediata generada por la imposibilidad de gozar del bien que debe ser reparada (art. 901 C.Civil), aún cuando tales las molestias y angustias causadas por tal privación, también cuentan con entidad para repercutir en la esfera extrapatrimonial de la persona, que también es valorado al analizar y cuantificar el daño moral.
4.- En supuestos como el que nos ocupa, en que se ha producido un severo daño en el inmueble que ha tenido repercusiones económicas, tal la impuesta de repararlo, e impedido de ser usado, producto de un actuar ilícito, indudablemente, con impacto en su vida diaria, el agravio moral se presume in re ipsa, con lo que “la dimensión que le asigne el juzgador, dependerá de un conjunto de circunstancias, entre las que cuenta la misma personalidad y situación del afectado, edad, ocupación, trances que se vio necesitado de afrontar y sobrellevar
5.- Al decidir sobre un caso de daños provocados por una edificación lindera que se remonta a los años 2000 y 2002, en que concurre circunstancias equiparables y equivalentes a los presentes (grietas y humedad, imposibilidad de habitar el inmueble familiar, requiriendo tratamiento psicológico,y sin incapacidades físicas ni psíquicas de la damnificada), se admitió la indemnización por el rubro en la suma de 76.000.
7.- Para que proceda la indemnización por pérdida del valor venal del inmueble, es necesario demostrar de manera clara y concreta que el mismo a pesar de las reparaciones que se le efectúen, ha perdido el precio que tenía con anterioridad al suceso objeto en autos. Por lo tanto, al menos en esta etapa en donde el inmueble no ha sido reparado y se debe llevar a cabo toda la tarea de planificación a fin de llevar adelante las obras de ingeniería a los fines de reparar los defectos provocados en la propiedad, tiene mayor peso el dictamen técnico emitido por el perito ingeniero civil que el del perito tasador (martillero).
8.- Independientemente de que el perito Ingeniero haya sido cauto al manifestar que la valuación de la vivienda en el mercado no es de su competencia, su dictamen nos ha brindado pautas claras de que si el inmueble se repara quedaría aun en mejores condiciones, garantizándose una estructura sismorresistente, con fundaciones nuevas, por lo que al ser condenada la demandada a la reparación de los daños ocasionados, no se dan los recaudos que habilitarían la indemnización por pérdida del valor venal.
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1.- Cabe atribuirle responsabilidad al demandado a título de culpa en la ejecución defectuosa de la obra que provocó grietas, rajaduras y la afectación de la capacidad portante de la vivienda lindera, pues la conducta negligente que se le endilga es no haber anticipado esa posibilidad que ciertamente demandaba un estudio certero y previo del estado del muro del inmueble lindero y del suelo donde se apoyaba, considerando la envergadura e incidencia sobre todo el terreno que generaría una edificación de varios pisos.  La responsabilidad sobre el conocimiento particular de las condiciones del terreno por parte del demandado importaba prever soluciones a realizar para no perjudicar a las construcciones linderas preexistentes, y no escapa a ello incluso la eventual incidencia del clima; es decir, las reglas del arte indicaban haber realizado una previsión técnica distinta a la que adopta y concretó. 

2.- La privación de uso configura de por sí un daño indemnizable y, es aceptable interpretarlo como un juicio de normalidad y de carga probatoria, que basta para demostrar la afectación, porque en general no se tiene la cosa sino para utilizarla, y su indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de remplazarlo; y en su caso, la demostración en contrario la debe proporcionar aquel que se opone a su procedencia.

3.- La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses. Así este perjuicio se presenta como real y efectivo y como una consecuencia inmediata generada por la imposibilidad de gozar del bien que debe ser reparada (art. 901 C.Civil), aún cuando tales las molestias y angustias causadas por tal privación, también cuentan con entidad para repercutir en la esfera extrapatrimonial de la persona, que también es valorado al analizar y cuantificar el daño moral.

4.- En supuestos como el que nos ocupa, en que se ha producido un severo daño en el inmueble que ha tenido repercusiones económicas, tal la impuesta de repararlo, e impedido de ser usado, producto de un actuar ilícito, indudablemente, con impacto en su vida diaria, el agravio moral se presume in re ipsa, con lo que “la dimensión que le asigne el juzgador, dependerá de un conjunto de circunstancias, entre las que cuenta la misma personalidad y situación del afectado, edad, ocupación, trances que se vio necesitado de afrontar y sobrellevar

5.- Al decidir sobre un caso de daños provocados por una edificación lindera que se remonta a los años 2000 y 2002, en que concurre circunstancias equiparables y equivalentes a los presentes (grietas y humedad, imposibilidad de habitar el inmueble familiar, requiriendo tratamiento psicológico,y sin incapacidades físicas ni psíquicas de la damnificada), se admitió la indemnización por el rubro en la suma de 76.000.

7.- Para que proceda la indemnización por pérdida del valor venal del inmueble, es necesario demostrar de manera clara y concreta que el mismo a pesar de las reparaciones que se le efectúen, ha perdido el precio que tenía con anterioridad al suceso objeto en autos. Por lo tanto, al menos en esta etapa en donde el inmueble no ha sido reparado y se debe llevar a cabo toda la tarea de planificación a fin de llevar adelante las obras de ingeniería a los fines de reparar los defectos provocados en la propiedad, tiene mayor peso el dictamen técnico emitido por el perito ingeniero civil que el del perito tasador (martillero).

8.- Independientemente de que el perito Ingeniero haya sido cauto al manifestar que la valuación de la vivienda en el mercado no es de su competencia, su dictamen nos ha brindado pautas claras de que si el inmueble se repara quedaría aun en mejores condiciones, garantizándose una estructura sismorresistente, con fundaciones nuevas, por lo que al ser condenada la demandada a la reparación de los daños ocasionados, no se dan los recaudos que habilitarían la indemnización por pérdida del valor venal.

25/07/2017

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