"NAHUELÁN CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE LAS LAJAS S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 3907-2012.Fecha de la Resolución: 5/12/17.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CALCULO | CONTRATOS SUCESIVOS | EMPLEO PUBLICO | EMPLEO PÚBLICO | FALTA DE RENOVACION | INDEMNIZACION | INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL | MUNICIPALIDAD | PERSONAL CONTRATADO | PERSONAL EXCLUIDO DEL ESTATUTO | PRINCIPIO PROTECTORIO DEL TRABAJO | RECAUDOS PARA EL INGRESO | RECHAZO | REINCORPORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
No resulta viable ordenar la reincorporación del actor a la planta de personal del Municipio demandado y con quien se vinculó por sucesivos contratos por más de ocho años, por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos para acceder a lo peticionado. En efecto, de la lectura de los contratos suscriptos entre el actor y el Municipio surge que, en forma expresa, se consignó el carácter de “contrato especial” y, por ello, excluido del Estatuto (cfr. cláusula 4° de los contratos agregados …). Esta circunstancia determina la imposibilidad para el actor de merecer la protección estatutaria puesto que, como se ha visto, la preceptiva es clara y no exime del requisito del acto de designación para ingresar a la planta permanente del Municipio (con lo cual, el mero transcurso del tiempo es inocuo a estos efectos).
2.- El actor deberá ser indemnizado por el municipio con quien mantuvo un vínculo en base a sucesivos contratos especiales de trabajo (hecho expresamente reconocido en la demanda), ya que el mantenimiento de una relación precaria frente a la decisión de dar por finalizada la vinculación al término del último de los contratos que venía siendo renovado en forma sucesiva, sin prodigarle ningún tipo de protección, ciertamente se aparta del principio “protectorio” del trabajo. Consiguientemente, frente al modo de finalización del vínculo laboral que unió a las partes, y por aplicación del principio constitucional de la protección al trabajo en todas sus formas, resulta razonable otorgar al accionante una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
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No resulta viable ordenar la reincorporación del actor a la planta de personal del Municipio demandado y con quien se vinculó por sucesivos contratos por más de ocho años, por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos para acceder a lo peticionado. En efecto, de la lectura de los contratos suscriptos entre el actor y el Municipio surge que, en forma expresa, se consignó el carácter de “contrato especial” y, por ello, excluido del Estatuto (cfr. cláusula 4° de los contratos agregados …). Esta circunstancia determina la imposibilidad para el actor de merecer la protección estatutaria puesto que, como se ha visto, la preceptiva es clara y no exime del requisito del acto de designación para ingresar a la planta permanente del Municipio (con lo cual, el mero transcurso del tiempo es inocuo a estos efectos).

2.- El actor deberá ser indemnizado por el municipio con quien mantuvo un vínculo en base a sucesivos contratos especiales de trabajo (hecho expresamente reconocido en la demanda), ya que el mantenimiento de una relación precaria frente a la decisión de dar por finalizada la vinculación al término del último de los contratos que venía siendo renovado en forma sucesiva, sin prodigarle ningún tipo de protección, ciertamente se aparta del principio “protectorio” del trabajo. Consiguientemente, frente al modo de finalización del vínculo laboral que unió a las partes, y por aplicación del principio constitucional de la protección al trabajo en todas sus formas, resulta razonable otorgar al accionante una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

5/12/17

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