"TIZNADO SANDRA FABIANA C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4105.Fecha de la Resolución: 27/03/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EMPLEO PÚBLICO | ENFERMEDAD | INDEMNIZACION POR DAÑO | JUNTA MEDICA | NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO | PESONAL POLICIAL | PRINCIPIO DE JURIDICIDAD | REINCORPORACION | RETIRO OBLIGATORIO | VICIO DE IRRAZONABILIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar  parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad del Decretos por el cual se dispuso el pase a retiro obligatorio de la actora con encuadre en el art. 14 inc. k) de la Ley 1131, por  padecer de los vicios previstos por en el art. 67 inc. m) de la Ley 1284, ordenando la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo evaluarse su “aptitud” por el órgano policial competente teniendo a la vista los antecedentes médicos necesarios para resolver la situación conforme a las normas reglamentarias que resulten aplicables, toda vez que el examen de las pruebas aportadas a la causa dan cuenta que las conclusiones de la Junta Médica  que determinó la “ineptitud” para el ejercicio de sus tareas -con la consecuente cesación de servicios- no contaba con el necesario respaldo que justificara la decisión, por lo no logran sortear un test de juridicidad al presentarse como irrazonables. 
2.- Mal podía declararse la “ineptitud” de la accionante empleada policial en función de las conclusiones de la Junta Médica, cuando ésta no alcanzaba para respaldar dicha conclusión de cara al resto de las circunstancias que aquí han sido expuestas. En el contexto que ha sido examinado, la situación razonablemente apreciada hubiera ameritado –en la hipótesis de mínima- disponer nuevas medidas (vgracia. una nueva Junta Médica) para corroborar y fundamentar aquella decisión, lo que lleva a propiciar la nulidad de los actos cuestionados, debiendo retrotraerse las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes de su dictado, de conformidad con lo establecido en el art. 72 inc. d) ley 1284. Ello importa disponer la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo evaluarse su “aptitud” por el órgano policial competente teniendo a la vista los antecedentes médicos necesarios para resolver la situación conforme a las normas reglamentarias que resulten aplicables al supuesto.  
3.- Encontrándose prevista en una norma de nuestra Constitución, la garantía indemnizatoria cuya procedencia, conforme al texto constitucional, se encuentra condicionada a la acreditación de la ilegitimidad del acto que dispone la cesantía, el daño que ocasiona tal acto ilegal debe presumirse “juris tantum”. 
4.- Acreditada la existencia del perjuicio, se impone la estimación prudencial del mismo, sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.yC. (aplicable por reenvío previsto en el art. 78 de la ley 1305). Por tanto, se debe otorgar a la actora, en concepto de indemnización por el daño que le generó el accionar ilegítimo de la Administración, por todo concepto, el monto equivalente al 15% del total que le hubiere correspondido percibir en el supuesto de haber trabajado durante el tiempo transcurrido entre su baja y hasta su efectiva reincorporación.
5.- El perjuicio cuya reparación impone el art. 59 de nuestra Carta Magna, es lógico de presumir por cuanto, es evidente que una cesación imprevista de la fuente de ingresos, impide sustituirla de inmediato. 6.- No procede la reparación del daño moral, pues la prueba reunida en la causa resulta insuficiente para tener por acreditado que, efectivamente, ha existido un padecimiento de significación moral que amerite ser resarcido. 
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1.- Corresponde hacer lugar  parcialmente a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad del Decretos por el cual se dispuso el pase a retiro obligatorio de la actora con encuadre en el art. 14 inc. k) de la Ley 1131, por  padecer de los vicios previstos por en el art. 67 inc. m) de la Ley 1284, ordenando la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo evaluarse su “aptitud” por el órgano policial competente teniendo a la vista los antecedentes médicos necesarios para resolver la situación conforme a las normas reglamentarias que resulten aplicables, toda vez que el examen de las pruebas aportadas a la causa dan cuenta que las conclusiones de la Junta Médica  que determinó la “ineptitud” para el ejercicio de sus tareas -con la consecuente cesación de servicios- no contaba con el necesario respaldo que justificara la decisión, por lo no logran sortear un test de juridicidad al presentarse como irrazonables. 

2.- Mal podía declararse la “ineptitud” de la accionante empleada policial en función de las conclusiones de la Junta Médica, cuando ésta no alcanzaba para respaldar dicha conclusión de cara al resto de las circunstancias que aquí han sido expuestas. En el contexto que ha sido examinado, la situación razonablemente apreciada hubiera ameritado –en la hipótesis de mínima- disponer nuevas medidas (vgracia. una nueva Junta Médica) para corroborar y fundamentar aquella decisión, lo que lleva a propiciar la nulidad de los actos cuestionados, debiendo retrotraerse las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes de su dictado, de conformidad con lo establecido en el art. 72 inc. d) ley 1284. Ello importa disponer la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, debiendo evaluarse su “aptitud” por el órgano policial competente teniendo a la vista los antecedentes médicos necesarios para resolver la situación conforme a las normas reglamentarias que resulten aplicables al supuesto.  

3.- Encontrándose prevista en una norma de nuestra Constitución, la garantía indemnizatoria cuya procedencia, conforme al texto constitucional, se encuentra condicionada a la acreditación de la ilegitimidad del acto que dispone la cesantía, el daño que ocasiona tal acto ilegal debe presumirse “juris tantum”. 

4.- Acreditada la existencia del perjuicio, se impone la estimación prudencial del mismo, sobre la base de lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.yC. (aplicable por reenvío previsto en el art. 78 de la ley 1305). Por tanto, se debe otorgar a la actora, en concepto de indemnización por el daño que le generó el accionar ilegítimo de la Administración, por todo concepto, el monto equivalente al 15% del total que le hubiere correspondido percibir en el supuesto de haber trabajado durante el tiempo transcurrido entre su baja y hasta su efectiva reincorporación.

5.- El perjuicio cuya reparación impone el art. 59 de nuestra Carta Magna, es lógico de presumir por cuanto, es evidente que una cesación imprevista de la fuente de ingresos, impide sustituirla de inmediato. 6.- No procede la reparación del daño moral, pues la prueba reunida en la causa resulta insuficiente para tener por acreditado que, efectivamente, ha existido un padecimiento de significación moral que amerite ser resarcido. 

27/03/2018

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