"F. J. M. Y OTRA C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 2160-2007.Fecha de la Resolución: 09/03/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): COBERTURA INTEGRAL | DERECHOS CONSTITUCIONALES | ISSN | PRESTACION POR NIÑO CON DISCAPACIDAD | SEGURIDAD SOCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la obra social demandada a que indemnice los daños patrimoniales y morales provocados por el incumplimiento de la obligación legal de otorgar cobertura médica asistencial a una menor con discapacidad, con más sus intereses y las costas.
2.- La cobertura integral reclamada a la obra social debió ser cubierta por la demandada, con anclaje constitucional, desde el momento del requerimiento de la cobertura, sin necesidad de accionar judicialmente para alcanzar ese objetivo. Era una obligación legal para el ISSN -con base constitucional- cubrir en forma integral las prestaciones reclamadas, por ello el comportamiento en sede administrativa, como en este ámbito, sosteniendo una actitud reticente al reconocimiento pretendido aparece como inadmisible a la luz de los principios que deben regir su accionar con relación a la atención de la salud y la vida de sus afiliados.
3.- [ ... ] no puede soslayarse que, si bien la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad y la ley Nacional 24.901 no se encontraban vigentes al momento en que los accionantes reclamaron la cobertura integral de las prestaciones para la niña, las obligaciones a cargo de la Obra Social derivaban del plexo constitucional vigente desde el año 1994, que privilegia el “interés superior del niño” y consagra el derecho a la protección especial de aquellos sectores particularmente vulnerables, como son las personas con discapacidad y los menores de edad.
4.- [ ... ] La Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Fallos 327:3677; 332:2043) y “garantizar” significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar las medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General nº 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional” (Fallos 332:709).
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1.- Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la obra social demandada a que indemnice los daños patrimoniales y morales provocados por el incumplimiento de la obligación legal de otorgar cobertura médica asistencial a una menor con discapacidad, con más sus intereses y las costas.

2.- La cobertura integral reclamada a la obra social debió ser cubierta por la demandada, con anclaje constitucional, desde el momento del requerimiento de la cobertura, sin necesidad de accionar judicialmente para alcanzar ese objetivo. Era una obligación legal para el ISSN -con base constitucional- cubrir en forma integral las prestaciones reclamadas, por ello el comportamiento en sede administrativa, como en este ámbito, sosteniendo una actitud reticente al reconocimiento pretendido aparece como inadmisible a la luz de los principios que deben regir su accionar con relación a la atención de la salud y la vida de sus afiliados.

3.- [ ... ] no puede soslayarse que, si bien la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad y la ley Nacional 24.901 no se encontraban vigentes al momento en que los accionantes reclamaron la cobertura integral de las prestaciones para la niña, las obligaciones a cargo de la Obra Social derivaban del plexo constitucional vigente desde el año 1994, que privilegia el “interés superior del niño” y consagra el derecho a la protección especial de aquellos sectores particularmente vulnerables, como son las personas con discapacidad y los menores de edad.

4.- [ ... ] La Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Fallos 327:3677; 332:2043) y “garantizar” significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar las medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General nº 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional” (Fallos 332:709).

09/03/2015

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