"A. E. A. C/ G. C. P. S/ INC. DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA E: A 71684/15" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 1283-.Fecha de la Resolución: 11/09/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACUERDO HOMOLOGADO | ALIMENTOS | BASE DE CALCULO | BONOS | FIJACION EN PORCENTAJE DEL SALARIO | PREMIOS | RECHAZO DEL INCIDENTE | REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA | VIANDASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1. -Corresponde rechazar la pretensión de disminución de cuota alimentaria, basada en la circunstancia de que se deben excluir de la base de cálculo los rubros viandas, francos compensatorios, premios, bonos y demás que refiere –de la cuota alimentaria que fue oportunamente acordada y homologada en los autos “A. E. A. Y OTRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (FLIA.)- , por cuanto ambas partes –allí- se presentaron con patrocinio letrado y no excluyeron expresamente ningún rubro de la base del cálculo de la cuota alimentaria
2.- En lo atinente a la situación referida a la vivienda que ocupan las niñas y la progenitora, es la misma que al momento de pactarse la cuota alimentaria, no advirtiendo en este aspecto una modificación que justifique la reducción peticionada.
3.- Luego, se observa que el incidentista no ha acreditado que la cuota pactada - 30% de los haberes por todo concepto- resulte excesiva para las necesidades de las niñas E.A. y M.A. (de 10 y 7 años de edad), considerando el nivel de vida de las mismas. En este sentido, cabe destacar que, así como mejora el nivel de salario, también se incrementan los costos de vida, tal como en definitiva lo expone el mismo recurrente en su escrito apelatorio. Por otra parte, no se soslaya que, conforme el art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial, la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
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1. -Corresponde rechazar la pretensión de disminución de cuota alimentaria, basada en la circunstancia de que se deben excluir de la base de cálculo los rubros viandas, francos compensatorios, premios, bonos y demás que refiere –de la cuota alimentaria que fue oportunamente acordada y homologada en los autos “A. E. A. Y OTRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (FLIA.)- , por cuanto ambas partes –allí- se presentaron con patrocinio letrado y no excluyeron expresamente ningún rubro de la base del cálculo de la cuota alimentaria

2.- En lo atinente a la situación referida a la vivienda que ocupan las niñas y la progenitora, es la misma que al momento de pactarse la cuota alimentaria, no advirtiendo en este aspecto una modificación que justifique la reducción peticionada.

3.- Luego, se observa que el incidentista no ha acreditado que la cuota pactada - 30% de los haberes por todo concepto- resulte excesiva para las necesidades de las niñas E.A. y M.A. (de 10 y 7 años de edad), considerando el nivel de vida de las mismas. En este sentido, cabe destacar que, así como mejora el nivel de salario, también se incrementan los costos de vida, tal como en definitiva lo expone el mismo recurrente en su escrito apelatorio. Por otra parte, no se soslaya que, conforme el art. 658 del nuevo Código Civil y Comercial, la obligación alimentaria parental está a cargo de ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

11/09/2018

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