"ODDO CARINA ALEJANDRA C/ TORRES GONZALO EZEQUIEL Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 501438-2014.Fecha de la Resolución: 18/04/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CARGA DE LA PRUEBA | CUANTIFICACION DEL DAÑO | CULPA DEL CONDUCTOR | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | LIMITES | MOTOCICLETA | PEATON | POLIZA DEL SEGURO | SEGUROSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe cargar con la responsabilidad en forma íntegra el conductor del ciclomotor que envistiera a un peatón, si no hay elemento de la causa que acredite que la actora se haya trasladado en forma descuidada o fuera del área de prioridad, ni que lo practicara entre dos autos o sorprendiera al demandado en su avance, cuando resulta incuestionable que estaba llegando al final del cruce; en definitiva no aportó con su culpa al acaecimiento del suceso.
2.- Cabe confirmar el decisorio de grado que reconoció una elevada incapacidad (60%), que al momento del evento la accionante contaba con 44 años de edad y una vida plena, que fue alterada por el infortunio, con base en la prueba pericial psicológica y las testimoniales, para fijar la indemnización en la suma de pesos $100.000, toda vez que no se concreta la suficiencia de la impugnación para habilitar el cotejar de un eventual exceso de la compensación fijada dirigida a obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento sufrido, cuya gravedad lo evidencia la asistencia que debió recibir en el servicio de terapia intensiva y los prolongados tratamientos por los múltiples traumatismos en todo el cuerpo, en particular, cabeza, rostro y extremidades.
3.- Si la cuestión controvertida no es la existencia de la cobertura del seguro, sino que las limitaciones que invoca la aseguradora estuvieran incluidas o no en la póliza, frente al expreso desconocimiento e impugnación de la autenticidad y contenido del instrumento en punto a tales límites por parte de la actora, resultaba incuestionable que era a cargo exclusivo de la oferente acreditar que estaban incluidas en el contrato celebrado; tan es así que requiere a tal fin se intime al asegurado a que aporte el original, y subsidiariamente, se concrete mediante dictamen de perito contador; más se cierra el período probatorio sin haberse instado su producción, luego de que sucesivamente el tribunal sostuviera que la pericia era innecesaria. La negativa formulada por la actora resultó suficiente para que los demandados estén en la obligación de probar aquello que constituía un presupuesto indispensable para la admisibilidad de la defensa y liberarse, aún parcialmente, de cargar con el crédito que se le endilga.
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1.- Debe cargar con la responsabilidad en forma íntegra el conductor del ciclomotor que envistiera a un peatón, si no hay elemento de la causa que acredite que la actora se haya trasladado en forma descuidada o fuera del área de prioridad, ni que lo practicara entre dos autos o sorprendiera al demandado en su avance, cuando resulta incuestionable que estaba llegando al final del cruce; en definitiva no aportó con su culpa al acaecimiento del suceso.

2.- Cabe confirmar el decisorio de grado que reconoció una elevada incapacidad (60%), que al momento del evento la accionante contaba con 44 años de edad y una vida plena, que fue alterada por el infortunio, con base en la prueba pericial psicológica y las testimoniales, para fijar la indemnización en la suma de pesos $100.000, toda vez que no se concreta la suficiencia de la impugnación para habilitar el cotejar de un eventual exceso de la compensación fijada dirigida a obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del padecimiento sufrido, cuya gravedad lo evidencia la asistencia que debió recibir en el servicio de terapia intensiva y los prolongados tratamientos por los múltiples traumatismos en todo el cuerpo, en particular, cabeza, rostro y extremidades.

3.- Si la cuestión controvertida no es la existencia de la cobertura del seguro, sino que las limitaciones que invoca la aseguradora estuvieran incluidas o no en la póliza, frente al expreso desconocimiento e impugnación de la autenticidad y contenido del instrumento en punto a tales límites por parte de la actora, resultaba incuestionable que era a cargo exclusivo de la oferente acreditar que estaban incluidas en el contrato celebrado; tan es así que requiere a tal fin se intime al asegurado a que aporte el original, y subsidiariamente, se concrete mediante dictamen de perito contador; más se cierra el período probatorio sin haberse instado su producción, luego de que sucesivamente el tribunal sostuviera que la pericia era innecesaria. La negativa formulada por la actora resultó suficiente para que los demandados estén en la obligación de probar aquello que constituía un presupuesto indispensable para la admisibilidad de la defensa y liberarse, aún parcialmente, de cargar con el crédito que se le endilga.

18/04/2017

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