"OLIVA MAURICIO JAVIER C/ ALFIERI HERNAN Y OTROS S/ D.Y P. RESPONSABILIDAD CONT. ESTADO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 405586-2009.Fecha de la Resolución: 24/08/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): AGRESION FISICA | ASEGURADORA | CULPA | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DEBER DE SEGURIDAD | DEFENSA PROPIA | EXCLUSION DE COBERTURA | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | INFLUENCIA DE EN SEDE CIVIL | LESIONES | ORGANIZADOR DEL EVENTO | PLURALIDAD DE SUJETOS | PROPIETARIO DEL INMUEBLE | RELACION DE CAUSALIDAD | RIÑA | SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que endilga responsabilidad al actor por los daños sufridos en una pelea ocurrida entre varios sujetos cuando entraban a un boliche bailable, rechazando la demanda, toda vez que, en base a lo regulado por los arts. 1072 y 1111 del C.Civil, resulta suficientemente acreditada la ausencia de intencionalidad del demandado, que había sido calificado por el actor de malicioso y traicionero, estableciendo que el perseguido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, actúo dentro de los límites impuestos por la necesidad, utilizando un medio proporcional para defenderse de lo que entendió, sería una segunda agresión, porque ya había recibido una patada. Además que, la intervención del actor –con una pluralidad de sujetos – en el hecho lesivo, evaluado como un tema de causalidad –y no de culpabilidad- interrumpió la cadena causal entre el hecho del demandado y el daño.
2.- Dado el sobreseimiento por extinción de la acción penal en la suspensión del Juicio a Prueba, procede concluir que en virtud de que el juez penal competente para dictar la sentencia no se expidió acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, el contenido de aquellos actos derivados de la tramitación del proceso penal vinculados con el hecho y cómo ocurrió no han adquirido la calidad de cosa juzgada en los presentes que entre otros, tiene como objeto determinar la existencia de responsabilidad civil.
3.- Atendiendo a que el daño final objeto de los presentes constituye la culminación de una sucesión de hechos antecedentes en que intervino la víctima, a los fines del análisis de los agravios resulta adecuado remontarlos en la cadena causal para establecer si su aporte cortó el nexo causal y se constituyó en la causa idónea en base a su previsibilidad, de tal forma que, sin que importe pronunciarse sobre su subjetividad (voluntario o involuntario), sea factible formular un pronóstico objetivo retrospectivo, para establecer –como lo ha sostenido la juez de grado- que conforme el normal devenir de los sucesos su acción generaría habitualmente el mismo resultado.
4.- Habrá de coicidirse con el argumento de la juez de grado para liberar de responsabilidad al autor demandado por haber demostrado que fue justificada la defensa, y racionalmente adecuada tanto como necesario ejercerla en vistas al bien en riesgo, su integridad física, sea que se analice desde su temporaneidad o como por el medio utilizado, por ser proporcional a la agresión física que había recibido por un golpe desde atrás que lo desequilibró e inmediatamente una persona que se avanzaba inmediatamente sobre él.
5.- En tanto la previsibilidad del daño se encuentra acreditada por el nivel físico que había alcanzado la confrontación luego que su hermano le diera una patada de atrás al demandado, su obrar no fue acorde a las "circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (cfr. art. 512 Código Civil), que lo tornan culposo. 6.- Cabe eximir de responsabilidad al organizador y el propietario del inmueble en que se desarrolló la fiesta cuya responsabilidad se fundó en el deber de seguridad de las personas y obtención de recursos de la explotación y alquiler, cuando fue el actuar de la víctima la causa exclusiva y eficiente de que se haya generado el daño, y no se demostró reproche de conducta alguna respecto de aquellos con incidencia causal en el desenlace lesivo de los hechos.
6.- Cabe eximir de responsabilidad al organizador y el propietario del inmueble en que se desarrolló la fiesta cuya responsabilidad se fundó en el deber de seguridad de las personas y obtención de recursos de la explotación y alquiler, cuando fue el actuar de la víctima la causa exclusiva y eficiente de que se haya generado el daño, y no se demostró reproche de conducta alguna respecto de aquellos con incidencia causal en el desenlace lesivo de los hechos.
7.- No procede la exclusión de cobertura planteada por la aseguadora si se rechazó la demanda por ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil de los demandados -que hizo innecesario analizar los presupuestos de la cobertura-, pues carece de interés recursivo, atento a que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que endilga responsabilidad al actor por los daños sufridos en una pelea ocurrida entre varios sujetos cuando entraban a un boliche bailable, rechazando la demanda, toda vez que, en base a lo regulado por los arts. 1072 y 1111 del C.Civil, resulta suficientemente acreditada la ausencia de intencionalidad del demandado, que había sido calificado por el actor de malicioso y traicionero, estableciendo que el perseguido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, actúo dentro de los límites impuestos por la necesidad, utilizando un medio proporcional para defenderse de lo que entendió, sería una segunda agresión, porque ya había recibido una patada. Además que, la intervención del actor –con una pluralidad de sujetos – en el hecho lesivo, evaluado como un tema de causalidad –y no de culpabilidad- interrumpió la cadena causal entre el hecho del demandado y el daño.

2.- Dado el sobreseimiento por extinción de la acción penal en la suspensión del Juicio a Prueba, procede concluir que en virtud de que el juez penal competente para dictar la sentencia no se expidió acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, el contenido de aquellos actos derivados de la tramitación del proceso penal vinculados con el hecho y cómo ocurrió no han adquirido la calidad de cosa juzgada en los presentes que entre otros, tiene como objeto determinar la existencia de responsabilidad civil.

3.- Atendiendo a que el daño final objeto de los presentes constituye la culminación de una sucesión de hechos antecedentes en que intervino la víctima, a los fines del análisis de los agravios resulta adecuado remontarlos en la cadena causal para establecer si su aporte cortó el nexo causal y se constituyó en la causa idónea en base a su previsibilidad, de tal forma que, sin que importe pronunciarse sobre su subjetividad (voluntario o involuntario), sea factible formular un pronóstico objetivo retrospectivo, para establecer –como lo ha sostenido la juez de grado- que conforme el normal devenir de los sucesos su acción generaría habitualmente el mismo resultado.

4.- Habrá de coicidirse con el argumento de la juez de grado para liberar de responsabilidad al autor demandado por haber demostrado que fue justificada la defensa, y racionalmente adecuada tanto como necesario ejercerla en vistas al bien en riesgo, su integridad física, sea que se analice desde su temporaneidad o como por el medio utilizado, por ser proporcional a la agresión física que había recibido por un golpe desde atrás que lo desequilibró e inmediatamente una persona que se avanzaba inmediatamente sobre él.

5.- En tanto la previsibilidad del daño se encuentra acreditada por el nivel físico que había alcanzado la confrontación luego que su hermano le diera una patada de atrás al demandado, su obrar no fue acorde a las "circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (cfr. art. 512 Código Civil), que lo tornan culposo. 6.- Cabe eximir de responsabilidad al organizador y el propietario del inmueble en que se desarrolló la fiesta cuya responsabilidad se fundó en el deber de seguridad de las personas y obtención de recursos de la explotación y alquiler, cuando fue el actuar de la víctima la causa exclusiva y eficiente de que se haya generado el daño, y no se demostró reproche de conducta alguna respecto de aquellos con incidencia causal en el desenlace lesivo de los hechos.

6.- Cabe eximir de responsabilidad al organizador y el propietario del inmueble
en que se desarrolló la fiesta cuya responsabilidad se fundó en el deber de
seguridad de las personas y obtención de recursos de la explotación y
alquiler, cuando fue el actuar de la víctima la causa exclusiva y eficiente de
que se haya generado el daño, y no se demostró reproche de conducta alguna
respecto de aquellos con incidencia causal en el desenlace lesivo de los hechos.

7.- No procede la exclusión de cobertura planteada por la aseguadora si se rechazó la demanda por ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil de los demandados -que hizo innecesario analizar los presupuestos de la cobertura-, pues carece de interés recursivo, atento a que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.

24/08/2017

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