"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ LUCERO EVA S/ APREMIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 81-2013.Fecha de la Resolución: 11/11/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): APREMIO | CADUCIDAD DEL PLAN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA Y FACILIDADES DE PAGO | COMPUTO DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION | PLAN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA | PRESCRIPCION | PRESCRIPCIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Es improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la actora invocando que el fallo emitido por Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en la ciudad de Zapala omitió el tratamiento de cuestión esencial en lo concerniente a la notificación al deudor. Ello así, pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante se advierte que el punto cuya preterición se denuncia fue tratado en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Así, se advierte que la crítica esgrimida resulta ambigua, en tanto, el quejoso denuncia el aludido vicio de omisión de tratamiento de una cuestión esencial y luego, alega -sobre idéntico tema- que los sentenciantes han estimado el tópico con argumentos poco serios, [...]. Empero, la recurrente no controvierte las razones brindadas por la Cámara, circunscriptas a materia estrictamente procesal, por las cuales se determinó que la notificación del 18 de marzo de 2009 no podía ser valorada. Y, al no hacerse cargo de tales argumentos, mediante un ataque frontal y directo para desvirtuarlos, estos adquirieren firmeza y el Tribunal no puede –ni debe- incursionar en su análisis en tanto debe expedirse únicamente sobre los puntos contenidos en la queja.
2.- Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley en donde se alegó como vicios fundantes del recurso la violación y errónea aplicación o interpretación de los preceptos contenidos en las normas denunciadas -Arts. 125, 126 y 127 -hoy Arts. 141, 142 y 144- del Código Fiscal. Ello es así, pues, la deuda reclamada se tornó exigible a partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el plazo prescriptivo, otorgándole a la administración pública un privilegio que se encuentra reñido con las disposiciones establecidas por el Art. 3951 del Código Civil [actual Art. 2534 del C.C. y C. N.], según el cual, tanto el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, vulnerándose con ello, la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente.
3.- [...] es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley (por la causal prevista en el inciso d) del Art. 15º de la Ley 1.406) que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa. Aquí el quid de la cuestión radica en determinar si la prescripción comienza a correr a partir de la caducidad del plan de facilidades de pago o se difiere al 1º de enero siguiente del año en que se produjo tal vencimiento. De allí entonces, que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte -“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ EUGENI S/ APREMIO”- (Cfr. también sobre este punto Ac. Nro. 13/14)- en donde el debate giraba en torno a determinar si la suscripción del plan de facilidades de pago, previsto por Ley provincial Nº 2.159, tenía carácter interruptivo del curso del plazo de prescripción liberatoria. Ello en virtud de que el demandado -al oponer la excepción de prescripción- interpretaba que de dicha Ley provincial surgía que, caído el plan de facilidades por falta de pago, se lo debe tener por no realizado, retrotrayéndose todo al momento inicial de la obligación fiscal.. [...] Se reitera: para que sea aplicable la doctrina legal debe tratarse de casos idénticos o por lo menos de una marcada similitud, no resultando suficiente la simple analogía. Pues, si las situaciones de hecho son diversas, el precedente no resulta de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de resolución (Cfr. Juan Carlos HITTERS, Ob. Cit., pág. 329). Antecedentes: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE ALBERTO S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 13/2014) y “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ERIZEZ, JOSÉ LEÓNIDAS S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 17/2014)
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1.- Es improcedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la actora invocando que el fallo emitido por Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en la ciudad de Zapala omitió el tratamiento de cuestión esencial en lo concerniente a la notificación al deudor. Ello así, pues de los fundamentos expuestos por la Cámara sentenciante se advierte que el punto cuya preterición se denuncia fue tratado en el fallo en crisis, aunque en forma adversa a la pretensión del aquí recurrente. Así, se advierte que la crítica esgrimida resulta ambigua, en tanto, el quejoso denuncia el aludido vicio de omisión de tratamiento de una cuestión esencial y luego, alega -sobre idéntico tema- que los sentenciantes han estimado el tópico con argumentos poco serios, [...]. Empero, la recurrente no controvierte las razones brindadas por la Cámara, circunscriptas a materia estrictamente procesal, por las cuales se determinó que la notificación del 18 de marzo de 2009 no podía ser valorada. Y, al no hacerse cargo de tales argumentos, mediante un ataque frontal y directo para desvirtuarlos, estos adquirieren firmeza y el Tribunal no puede –ni debe- incursionar en su análisis en tanto debe expedirse únicamente sobre los puntos contenidos en la queja.

2.- Es improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley en donde se alegó como vicios fundantes del recurso la violación y errónea aplicación o interpretación de los preceptos contenidos en las normas denunciadas -Arts. 125, 126 y 127 -hoy Arts. 141, 142 y 144- del Código Fiscal. Ello es así, pues, la deuda reclamada se tornó exigible a partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el plazo prescriptivo, otorgándole a la administración pública un privilegio que se encuentra reñido con las disposiciones establecidas por el Art. 3951 del Código Civil [actual Art. 2534 del C.C. y C. N.], según el cual, tanto el Estado nacional como las provincias están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, vulnerándose con ello, la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente.

3.- [...] es insuficiente el recurso de Inaplicabilidad de Ley (por la causal prevista en el inciso d) del Art. 15º de la Ley 1.406) que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa. Aquí el quid de la cuestión radica en determinar si la prescripción comienza a correr a partir de la caducidad del plan de facilidades de pago o se difiere al 1º de enero siguiente del año en que se produjo tal vencimiento. De allí entonces, que no resultan similares los presupuestos fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte -“PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ EUGENI S/ APREMIO”- (Cfr. también sobre este punto Ac. Nro. 13/14)- en donde el debate giraba en torno a determinar si la suscripción del plan de facilidades de pago, previsto por Ley provincial Nº 2.159, tenía carácter interruptivo del curso del plazo de prescripción liberatoria. Ello en virtud de que el demandado -al oponer la excepción de prescripción- interpretaba que de dicha Ley provincial surgía que, caído el plan de facilidades por falta de pago, se lo debe tener por no realizado, retrotrayéndose todo al momento inicial de la obligación fiscal.. [...] Se reitera: para que sea aplicable la doctrina legal debe tratarse de casos idénticos o por lo menos de una marcada similitud, no resultando suficiente la simple analogía. Pues, si las situaciones de hecho son diversas, el precedente no resulta de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de resolución (Cfr. Juan Carlos HITTERS, Ob. Cit., pág. 329). Antecedentes: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE ALBERTO S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 13/2014) y “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ERIZEZ, JOSÉ LEÓNIDAS S/ APREMIO” (Acuerdo Nro. 17/2014)

11/11/2015

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