"A. V. C. C/ S. R. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 59192-2013.Fecha de la Resolución: 08/09/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALIMENTOS | ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES | ALIMENTOS PARA LOS HIJOS | CUOTA ALIMENTARIA | DISIDENCIA PARCIAL | DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA | NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | PERIODOS DE LAS PRETENSIONES | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde dejar sin efecto la resolución de la instancia de grado en lo concerniente a cuota alimentaria fijada a favor de la ex cónyuge que asciende al 5% de los ingresos del alimentante. Ello es así, teniendo en cuenta que la Sra. A. reclama alimentos en nombre propio (fundado en lo dispuesto en los arts. 207, 231, 374 del Código Civil), que no se encuentra discutido que, luego de interpuesto el reclamo de alimentos, los cónyuges se divorciaron por mutuo acuerdo, así como que en la sentencia se sostuvo que: “Con la prueba aportada a la causa no se ha acreditado el nivel de vida durante la convivencia, tampoco que la accionante se encuentre incapacitada para trabajar –...- y/o de procurar su propio sustento, máxime cuando se puede concluir que por la edad de sus hijos (14 y 20 años) ellos no demandan un cuidado y dedicación permanente y exclusiva.” “[...] Así, en función de lo expuesto, de la escasa prueba aportada por las partes, de la obligación alimentaria subsistente entre ellas, no por la condición de cónyuge culpable como indica el demandado sino por aplicación del art. 198 del CC […]”, (...). Empero, teniendo en cuenta los términos del reclamo, la falta de prueba señalada en la resolución y que el vínculo no subsiste debido el divorcio por mutuo acuerdo, considero que el agravio resulta procedente y corresponde modificar la sentencia desestimando la pretensión. (Del voto del Dr. PASCUARELLI, en mayoría)
2.- En lo atinente a los alimentos dispuestos a favor de la ex cónyuge, vamos a tener en cuenta las normas aplicables en ese entonces, la fecha de demanda y la fecha de presentación del divorcio por mutuo acuerdo, a fin de arribar a la solución correcta. Así, hemos de señalar que el divorcio por acuerdo mutuo decretado el 30/09/2014 plantea la necesidad de evaluar el porcentaje fijado en concepto de alimentos a favor de la ex cónyuge, en dos periodos bien definidos. El primer periodo a considerar abarca desde la fecha de interposición de ésta acción (14/05/2013) hasta la interposición de demanda de divorcio por mutuo acuerdo -la cual según sistema DEXTRA es de fecha 09/09/2014- y para tal periodo hemos de aplicar la normativa entonces vigente. Por lo tanto, encontrándose vigente aún el vínculo matrimonial, la prestación alimentaria a favor de la actora resulta procedente, tal como ha sido dispuesta en la instancia de grado, resultando correcto el quantum fijado en base a la escasa prueba producida por ambas partes, tal como lo afirma el juez de grado en su sentencia. Durante dicho periodo, resulta válida la jurisprudencia de esta Sala en el Expte 52543/2011: “si no existe demanda de divorcio o separación personal, … la cuota fijada a favor de la cónyuge tiene su razón de ser en el art. 198 del Código Civil, pues para el caso de los esposos separados de hecho no es aplicable lo previsto en el art. 209 ni en el 207 del Cod. Civil.” (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en minoría)
3.- Respecto del segundo período a considerar, hemos de señalar que habiéndose decretado la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo en fecha 30/09/2014, no corresponde merituar la obligación de alimentos a favor de la cónyuge en los términos de los arts. 209 ni en el 207 del Cod. Civil., por lo que corresponde, a partir de esta fecha, hacer lugar al planteo efectuado por el alimentante y dejar sin efecto el porcentaje fijado en tal concepto.[...] A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (con vigencia a partir del 01/08/2015), hemos de señalar que una solución compatible con la aquí brindada se encuentra receptada en el nuevo art. 432 del C.C, el cual reza: “Los cónyuges se deben alimentos entre si durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en minoría)
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1.- Corresponde dejar sin efecto la resolución de la instancia de grado en lo concerniente a cuota alimentaria fijada a favor de la ex cónyuge que asciende al 5% de los ingresos del alimentante. Ello es así, teniendo en cuenta que la Sra. A. reclama alimentos en nombre propio (fundado en lo dispuesto en los arts. 207, 231, 374 del Código Civil), que no se encuentra discutido que, luego de interpuesto el reclamo de alimentos, los cónyuges se divorciaron por mutuo acuerdo, así como que en la sentencia se sostuvo que: “Con la prueba aportada a la causa no se ha acreditado el nivel de vida durante la convivencia, tampoco que la accionante se encuentre incapacitada para trabajar –...- y/o de procurar su propio sustento, máxime cuando se puede concluir que por la edad de sus hijos (14 y 20 años) ellos no demandan un cuidado y dedicación permanente y exclusiva.” “[...] Así, en función de lo expuesto, de la escasa prueba aportada por las partes, de la obligación alimentaria subsistente entre ellas, no por la condición de cónyuge culpable como indica el demandado sino por aplicación del art. 198 del CC […]”, (...). Empero, teniendo en cuenta los términos del reclamo, la falta de prueba señalada en la resolución y que el vínculo no subsiste debido el divorcio por mutuo acuerdo, considero que el agravio resulta procedente y corresponde modificar la sentencia desestimando la pretensión. (Del voto del Dr. PASCUARELLI, en mayoría)

2.- En lo atinente a los alimentos dispuestos a favor de la ex cónyuge, vamos a tener en cuenta las normas aplicables en ese entonces, la fecha de demanda y la fecha de presentación del divorcio por mutuo acuerdo, a fin de arribar a la solución correcta. Así, hemos de señalar que el divorcio por acuerdo mutuo decretado el 30/09/2014 plantea la necesidad de evaluar el porcentaje fijado en concepto de alimentos a favor de la ex cónyuge, en dos periodos bien definidos. El primer periodo a considerar abarca desde la fecha de interposición de ésta acción (14/05/2013) hasta la interposición de demanda de divorcio por mutuo acuerdo -la cual según sistema DEXTRA es de fecha 09/09/2014- y para tal periodo hemos de aplicar la normativa entonces vigente. Por lo tanto, encontrándose vigente aún el vínculo matrimonial, la prestación alimentaria a favor de la actora resulta procedente, tal como ha sido dispuesta en la instancia de grado, resultando correcto el quantum fijado en base a la escasa prueba producida por ambas partes, tal como lo afirma el juez de grado en su sentencia. Durante dicho periodo, resulta válida la jurisprudencia de esta Sala en el Expte 52543/2011: “si no existe demanda de divorcio o separación personal, … la cuota fijada a favor de la cónyuge tiene su razón de ser en el art. 198 del Código Civil, pues para el caso de los esposos separados de hecho no es aplicable lo previsto en el art. 209 ni en el 207 del Cod. Civil.” (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en minoría)

3.- Respecto del segundo período a considerar, hemos de señalar que habiéndose decretado la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo en fecha 30/09/2014, no corresponde merituar la obligación de alimentos a favor de la cónyuge en los términos de los arts. 209 ni en el 207 del Cod. Civil., por lo que corresponde, a partir de esta fecha, hacer lugar al planteo efectuado por el alimentante y dejar sin efecto el porcentaje fijado en tal concepto.[...] A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que en la actualidad se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (con vigencia a partir del 01/08/2015), hemos de señalar que una solución compatible con la aquí brindada se encuentra receptada en el nuevo art. 432 del C.C, el cual reza: “Los cónyuges se deben alimentos entre si durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes”. (Del voto de la Dra. PAMPHILE, en minoría)

08/09/2015

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