"I. N. L. S/ INC. DE ELEVACIÓN (E/A 72235/2015)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 1195-2017.Fecha de la Resolución: 24/08/2017.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DICTAMEN DE LMINISTERIO DE SALUD Y DESARROLO SOCIAL | FAMILIA | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | MEDIDAS CAUTELARES | PEDIDO DE DECLARACION DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD | RECHAZO DE LA SUSPENSION DE CONTACTO | SUSPENSION DE CONTACTO PATERNO FILIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe ser confirmada la resolución que no hace lugar al pedido de la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de suspender el contacto entre la niña y su progenitor, por cuanto dado el tiempo transcurrido desde que se adoptaron las medidas de cuidado y protección de la niña hasta la actualidad, la situación de N. no ha variado, pues si bien ha tenido encuentros esporádicos con su padre, la principal perjudicada ha sido ella, quién desde ya hace mucho tiempo, -más de la mitad de su vida- no encuentra respaldo en una familia que verdaderamente la cobije y la cuide. Consecuentemente, si bien no se desconocen los deseos de su padre de hacerse cargo de ella, consideramos que sin perjuicio de mantener por un lapso perentorio de 60 días el régimen de comunicación con su hija, cumplido, y al no obtener un resultado positivo que contemple el interés superior de la niña, deberá darse trámite en la instancia de grado la declaración de adoptabilidad de aquélla.
2.- Suspender el régimen de contacto del progenitor con su hija implica por ahora una medida extrema, más aún porque de llegar a una adopción simple como se recomienda en el informe pericial, la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño, que surge de los efectos que se derivan de este tipo de adopción previsto por el art. 627 del Código Civil y Comercial.
3.- El verdadero “Interés Superior de la Niña” no se limita a establecer la conveniencia o no de mantener el contacto con su progenitor, sino que va mucho más allá de esa circunstancia, ya que se perfila en poder brindarle durante su niñez y adolescencia, una familia que le proporcione los cuidados necesarios para su desarrollo.
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1.- Debe ser confirmada la resolución que no hace lugar al pedido de la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de suspender el contacto entre la niña y su progenitor, por cuanto dado el tiempo transcurrido desde que se adoptaron las medidas de cuidado y protección de la niña hasta la actualidad, la situación de N. no ha variado, pues si bien ha tenido encuentros esporádicos con su padre, la principal perjudicada ha sido ella, quién desde ya hace mucho tiempo, -más de la mitad de su vida- no encuentra respaldo en una familia que verdaderamente la cobije y la cuide. Consecuentemente, si bien no se desconocen los deseos de su padre de hacerse cargo de ella, consideramos que sin perjuicio de mantener por un lapso perentorio de 60 días el régimen de comunicación con su hija, cumplido, y al no obtener un resultado positivo que contemple el interés superior de la niña, deberá darse trámite en la instancia de grado la declaración de adoptabilidad de aquélla.

2.- Suspender el régimen de contacto del progenitor con su hija implica por ahora una medida extrema, más aún porque de llegar a una adopción simple como se recomienda en el informe pericial, la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño, que surge de los efectos que se derivan de este tipo de adopción previsto por el art. 627 del Código Civil y Comercial.

3.- El verdadero “Interés Superior de la Niña” no se limita a establecer la conveniencia o no de mantener el contacto con su progenitor, sino que va mucho más allá de esa circunstancia, ya que se perfila en poder brindarle durante su niñez y adolescencia, una familia que le proporcione los cuidados necesarios para su desarrollo.

24/08/2017

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