"CARUZZO CLAUDIA PATRICIA C/ KOCH SERGIO ARIEL S/D.Y P. RES.CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 427310-2010.Fecha de la Resolución: 15/11/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DAÑO PSICOLOGICO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DESCENSO CON EL VEHICULO EN MOVIMIENTO | FORMULA MENDEZ | GASTOS DE FARMACIA, TRASLADO, VESTIMENTA Y CELULAR | GASTOS DE TRATAMIENTO | INCAPACIDAD FISICA | INDEMNIZACION DEL DAÑO | PASAJERO DE TAXI | PROMEDIO ENTRE LA FORMULA MATEMATICA FINANCIERA | RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA | RESPONSABILIDAD OBJETIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- El conductor del taxi es responsable por los daños provocados a la pasajera quien se bajó con el vehículo en movimiento, pues tal como lo señala uno de los testigos, quien iba caminando por la vereda de la calle donde ocurrió el hecho, pudo apreciar que el taxista ante la presencia del camión, abrió la puerta del taxi y que pareciera que se iba a tirar, si bien esto finalmente no ocurrió. Dicha conducta torna verosímil la afirmación de la actora en el sentido que, como consecuencia de la maniobra del camión, el taxista les dijera que se tiraran del vehículo. Pero aun cuando no existiera dicho consejo, no es razonable pensar o sostener que existió una decisión personal e infundada de tirarse del taxi, máxime si se tiene en cuenta que el automotor en el que circulaban podía ser embestido por el camión y que el chofer del taxi hizo un amague de tirarse del mismo, conforme lo relata el testigo antes citado.
2.- Con respecto al reclamo por distintos gastos de farmacia, traslados, vestimenta y celular, la prueba producida y el hecho que sufriera acreditan la razonabilidad del reclamo, razón por la cual y de conformidad con lo previsto por el artículo 165 del Código de rito, estimo en $1.000 el monto del rubro.
3.- A fin de determinar el importe de rubro incapacidad física, esta Sala en forma reciente –in re: PORTALES HECTOR ELIDOR C/ MOÑO AZUL S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (EXPTE. 453788/11)- ha adoptado el criterio de tomar en cuenta el promedio entre la fórmula de la matemática financiera y la fórmula Méndez. [...] tomando en cuenta que la parte no ha probado sus ingresos a la fecha del hecho, se considerará el salario mínimo vigente en aquel entonces y en consideración con el porcentaje de incapacidad -13%- , no objetado, y un promedio entre ambas fórmulas, es que el importe por el que debe prosperar el rubro en cuestión debe elevarse hasta la suma de $50.000.
4.- En lo atinente al daño moral y en aras a la siempre ardua búsqueda de parámetros objetivos para decidir tanto en relación a la procedencia como su determinación monetaria, “Se pueden puntualizar así, tres factores que fundamentan la procedencia de este rubro: 1) los relativos al hecho mismo, es decir, lo que le aconteció a la víctima en el momento mismo del hecho 2)los sufrimientos y molestias del período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan relación con el daño (incapacidad) (cfr. Zavala de González, ob. Cit. Pág. 466)”. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente así como las lesiones que se detallan en la pericial médica, las actividades normales que realizaba, la pericial psicológica y las demás circunstancias de autos, considero que el monto debe fijarse en la suma de $10.000.
5.- Con respecto al planteo referido al daño psicológico, y más allá de que la postura de la Sala no lo considera como daño independiente, ha sido tenido en cuenta para la determinación del daño moral.
6.- En relación a los gastos por tratamiento, la pericial médica los ha desestimado y en cuanto a la psicológica debe fijarse la suma de $2.500, en consideración a que la propuesta de la experta da cuenta de una incapacidad leve que se consolida con la personalidad de base.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- El conductor del taxi es responsable por los daños provocados a la pasajera quien se bajó con el vehículo en movimiento, pues tal como lo señala uno de los testigos, quien iba caminando por la vereda de la calle donde ocurrió el hecho, pudo apreciar que el taxista ante la presencia del camión, abrió la puerta del taxi y que pareciera que se iba a tirar, si bien esto finalmente no ocurrió. Dicha conducta torna verosímil la afirmación de la actora en el sentido que, como consecuencia de la maniobra del camión, el taxista les dijera que se tiraran del vehículo. Pero aun cuando no existiera dicho consejo, no es razonable pensar o sostener que existió una decisión personal e infundada de tirarse del taxi, máxime si se tiene en cuenta que el automotor en el que circulaban podía ser embestido por el camión y que el chofer del taxi hizo un amague de tirarse del mismo, conforme lo relata el testigo antes citado.

2.- Con respecto al reclamo por distintos gastos de farmacia, traslados, vestimenta y celular, la prueba producida y el hecho que sufriera acreditan la razonabilidad del reclamo, razón por la cual y de conformidad con lo previsto por el artículo 165 del Código de rito, estimo en $1.000 el monto del rubro.

3.- A fin de determinar el importe de rubro incapacidad física, esta Sala en forma reciente –in re: PORTALES HECTOR ELIDOR C/ MOÑO AZUL S.A Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (EXPTE. 453788/11)- ha adoptado el criterio de tomar en cuenta el promedio entre la fórmula de la matemática financiera y la fórmula Méndez. [...] tomando en cuenta que la parte no ha probado sus ingresos a la fecha del hecho, se considerará el salario mínimo vigente en aquel entonces y en consideración con el porcentaje de incapacidad -13%- , no objetado, y un promedio entre ambas fórmulas, es que el importe por el que debe prosperar el rubro en cuestión debe elevarse hasta la suma de $50.000.

4.- En lo atinente al daño moral y en aras a la siempre ardua búsqueda de parámetros objetivos para decidir tanto en relación a la procedencia como su determinación monetaria, “Se pueden puntualizar así, tres factores que fundamentan la procedencia de este rubro: 1) los relativos al hecho mismo, es decir, lo que le aconteció a la víctima en el momento mismo del hecho 2)los sufrimientos y molestias del período posterior (curación y tratamiento) y 3) las secuelas últimas que tengan relación con el daño (incapacidad) (cfr. Zavala de González, ob. Cit. Pág. 466)”. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente así como las lesiones que se detallan en la pericial médica, las actividades normales que realizaba, la pericial psicológica y las demás circunstancias de autos, considero que el monto debe fijarse en la suma de $10.000.

5.- Con respecto al planteo referido al daño psicológico, y más allá de que la postura de la Sala no lo considera como daño independiente, ha sido tenido en cuenta para la determinación del daño moral.

6.- En relación a los gastos por tratamiento, la pericial médica los ha desestimado y en cuanto a la psicológica debe fijarse la suma de $2.500, en consideración a que la propuesta de la experta da cuenta de una incapacidad leve que se consolida con la personalidad de base.

15/11/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha