“RECALDE OMAR ANIBAL C/ RICOY MARIA BELEN Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barrese, María JuliaLegajo: 34843-2013.Fecha de la Resolución: 2/18/16.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ALCANCE | CALCULO | CONTRATO DE TRABAJO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | NOTAS CARACTERISTICAS | RELACION DE DEPENDENCIA | SOLIDARIDAD | TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1. -[...] la solidaridad atribuida por el art. 228 de la LCT, alcanza a las obligaciones subsistentes a la fecha de la transferencia respecto de contratos de trabajo ya extinguidos, -como es el caso de autos-, se desprende indudablemente, la legitimación pasiva del co demandado que emerge de la naturaleza solidaria de la obligación establecida por la LCT y de las previsiones contenidas en el Código Civil al respecto. Así el art. 699 del Código Civil vigente a la época de producirse el cese del vínculo laboral, faculta taxativamente al acreedor a exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, legitimando así, en el caso particular al actor para demandar al transmitente. Por último, cabe señalar que, de modo diametralmente opuesto al propiciado por la apelante, la doctrina que comparto se ha pronunciado, concluyendo que el precepto legal contenido en el art. 228 de la LCT incluye no sólo las deudas salariales y las indemnizaciones por despido, sino también las previstas en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 entre otras, así como las correspondientes a la seguridad social (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Concordada y Anotada, Jorge Rodríguez Manzini, Director, T.IV Ed. La Ley, año 2007, pag. 172).
2.- La subordinación –rasgo esencial distintivo del contrato de trabajo- resulta claramente demostrada en el sub judice, a través de las declaraciones testimoniales valoradas correctamente por el a quo. En conclusión, coincido con el sentenciante de grado en que se ha probado en autos que el actor se desempeñó, en forma continua aproximadamente durante dos años y medio, habiendo cumplido tareas inherentes a la actividad de turismo lacustre desarrollada por el establecimiento de titularidad de la codemandada, bajo las órdenes del otro demandado, quien le daba las instrucciones para su realización.
3.- El hecho que el actor facturara para percibir su retribución y que aportara como monotributista, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia unánimemente, no constituye un elemento que permita aseverar la existencia de un contrato de locación de servicios, ya que la dependencia económica existente en el caso que nos ocupa, resulta evidente.
4.- [...] para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables mensuales, normales y habituales: Se toma la mejor.
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1. -[...] la solidaridad atribuida por el art. 228 de la LCT, alcanza a las obligaciones subsistentes a la fecha de la transferencia respecto de contratos de trabajo ya extinguidos, -como es el caso de autos-, se desprende indudablemente, la legitimación pasiva del co demandado que emerge de la naturaleza solidaria de la obligación establecida por la LCT y de las previsiones contenidas en el Código Civil al respecto. Así el art. 699 del Código Civil vigente a la época de producirse el cese del vínculo laboral, faculta taxativamente al acreedor a exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, legitimando así, en el caso particular al actor para demandar al transmitente. Por último, cabe señalar que, de modo diametralmente opuesto al propiciado por la apelante, la doctrina que comparto se ha pronunciado, concluyendo que el precepto legal contenido en el art. 228 de la LCT incluye no sólo las deudas salariales y las indemnizaciones por despido, sino también las previstas en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 entre otras, así como las correspondientes a la seguridad social (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Concordada y Anotada, Jorge Rodríguez Manzini, Director, T.IV Ed. La Ley, año 2007, pag. 172).

2.- La subordinación –rasgo esencial distintivo del contrato de trabajo- resulta claramente demostrada en el sub judice, a través de las declaraciones testimoniales valoradas correctamente por el a quo. En conclusión, coincido con el sentenciante de grado en que se ha probado en autos que el actor se desempeñó, en forma continua aproximadamente durante dos años y medio, habiendo cumplido tareas inherentes a la actividad de turismo lacustre desarrollada por el establecimiento de titularidad de la codemandada, bajo las órdenes del otro demandado, quien le daba las instrucciones para su realización.

3.- El hecho que el actor facturara para percibir su retribución y que aportara como monotributista, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia unánimemente, no constituye un elemento que permita aseverar la existencia de un contrato de locación de servicios, ya que la dependencia económica existente en el caso que nos ocupa, resulta evidente.

4.- [...] para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables mensuales, normales y habituales: Se toma la mejor.

2/18/16

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