"FAIAZZO ALEJANDRA MARIA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Gennari, María Soledad | Massei, Oscar Ermelindo [disidencia parcial] | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 4844-.Fecha de la Resolución: 04/09/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ADJUDICACION | CONTRATO | CUANTIFICACION | DAÑO EMERGENTE | DAÑO MORAL | DISIDENCIA PARCIAL | INDEMNIZACION | LICITACION PUBLICA | LOTES | LUCRO CESANTE | MORA EN LA OBLIGACION DE ESCRITURAR | MUNICIPALIDAD | OBRAR CULPOSO DE LA ADMINISTRACION | PERDIDA DE CHANCE | PLIEGO | RECHAZO | RECHAZO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- En lo concerniente a la calificación de la inconducta contractual de la demandada que efectuara el a quo, se comparte su criterio dado que la totalidad de la prueba rendida lleva a concluir que la conducta asumida por la demandada constituyó un obrar “culposo”, consistente en la falta de conclusión oportuna de los procesos registrales necesarios para poder escriturar en el plazo estipulado en el pliego. Ello es así, por cuanto no existen elementos de prueba que permitan afirmar que existió un propósito deliberado de incumplir la obligación asumida contractualmente, sino imprevisión o negligencia en la finalización de los trámites registrales en tiempo oportuno a fin de lograr escriturar los lotes adjudicados en licitación pública. (Del voto del Dr. MOYA) 2.- [...] el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos –daño emergente y moral- no se fundó en la extensión del resarcimiento que prevé el artículo 520 del Código Civil –tal como argumenta el recurrente- sino en la falta de prueba sobre su acaecimiento. (Del voto del Dr. MOYA) 3.- El sentenciante consideró que el perjuicio resarcible estaba constituido por la pérdida de la chance, consistente en la frustración de la posibilidad de obtener un alquiler por el tiempo que la obra se retrasó por culpa del demandado, lo que no fue objetado por la actora. Dado que lo indemnizable es la “chance” y no el lucro dejado de percibir –estimado por la inmobiliaria en
2.- [...] el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos –daño emergente y moral- no se fundó en la extensión del resarcimiento que prevé el artículo 520 del Código Civil –tal como argumenta el recurrente- sino en la falta de prueba sobre su acaecimiento. (Del voto del Dr. MOYA)
3.- El sentenciante consideró que el perjuicio resarcible estaba constituido por la pérdida de la chance, consistente en la frustración de la posibilidad de obtener un alquiler por el tiempo que la obra se retrasó por culpa del demandado, lo que no fue objetado por la actora. Dado que lo indemnizable es la “chance” y no el lucro dejado de percibir –estimado por la inmobiliaria en $506.480-, a dicho monto lo reduce en un 30%. Consiguientemente, la sentencia debió reconocer a los actores una indemnización en concepto de pérdida de chance que asciende a la suma de $ 354.816 con más intereses desde que cada suma es debida –monto que arroja la fórmula consignada en la sentencia–. Mas, siendo factible su rectificación en la etapa de ejecución de sentencia (art. 166 inc. 2 del CPCC), corresponde desestimar este agravio. (Del voto del Dr. MOYA)
4.- Corresponde que sea confirmado el daño moral, por cuanto no cualquier inquietud, molestia, perturbación o desagrado hace procedente la indemnización, máxime cuando ésta tiene su origen en la afectación de bienes puramente materiales. Lo expuesto se traduce, entonces, en una apreciación estricta, tanto en lo que concierne al comportamiento de la parte incumpliente, como en la apreciación de las repercusiones que pudo generar” (cfr. Acuerdo N° 1065/04 en autos: “Álvarez”, entre otros). Es decir que, para que nos encontremos frente a un daño moral resarcible, es necesario que el padecimiento tenga una entidad tal, que trascienda las meras dificultades o turbaciones que puedan producirse a raíz de un incumplimiento contractual (sea un incumplimiento absoluto de la prestación debida o se trate de un cumplimiento tardío, como en el sub exámine). (Del voto del Dr. MOYA, en mayoría en la disidencia parcial)
5.- En este caso encuentro configurado el daño moral alegado toda vez que la demora en el cumplimiento contractual por parte de la demandada ocasionó inconvenientes a los accionantes que superan aquellas “meras incomodidades” insusceptibles de resarcimiento (Del voto del Dr. MASSEI, en minoría en la disidencia parcial )
6.- De la prueba testimonial rendida surge que los accionantes vieron postergado y demorado su proyecto constructivo debiendo absorber el aumento de los costos de los materiales, tuvieron que acudir en varias oportunidades a la Defensoría del Pueblo a fin de radicar las denuncias pertinentes y obtener respuestas por parte del Municipio, así como gestionar trámites registrales, debieron sortear la falta de aprobación de los planos de obra por carecer de escritura que, paradójicamente, no era otorgada por falencias registrales que el propio Municipio demoraba en realizar, etc. (Del voto del Dr. MASSEI, en minoría en la disidencia parcial )
7.- […] comparto, por vía de principio, la corriente doctrinaria según la cual el resarcimiento de éste daño en materia de incumplimiento de contratos es de interpretación restrictiva y limitativa y que no basta la sola invocación del daño moral para su procedencia sino que aquel que lo alega o invoca tiene a su exclusivo cargo la prueba concreta de su existencia y la relación directa de causalidad entre dicho daño y el incumplimiento de la prestación a cargo del deudor (confr. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. I, p. 260/1; Borda Guillermo, "La reforma del Código Civil responsabilidad contractual", ED, 29-673; Brebbia, "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17.711", ED, 58-239). (Del voto de la Dra. GENNARI, en mayoría en la disidencia parcial)
8.- […] teniendo presente las circunstancias que rodean al caso –confr. art. 522 del Código Civil citado por ambos Vocales- no encuentro que la demora en el cumplimiento del contrato suscripto por el Municipio haya ocasionado más que meras incomodidades a los actores que debieron acudir al reclamo administrativo para lograr la escrituración del inmueble licitado; dificultades que no difieren en esencia, de las instancias de debe afrontar todo administrado que formula una petición ante la administración pública. (Del voto de la Dra. GENNARI, en mayoría en la disidencia parcial)
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1.- En lo concerniente a la calificación de la inconducta contractual de la demandada que efectuara el a quo, se comparte su criterio dado que la totalidad de la prueba rendida lleva a concluir que la conducta asumida por la demandada constituyó un obrar “culposo”, consistente en la falta de conclusión oportuna de los procesos registrales necesarios para poder escriturar en el plazo estipulado en el pliego. Ello es así, por cuanto no existen elementos de prueba que permitan afirmar que existió un propósito deliberado de incumplir la obligación asumida contractualmente, sino imprevisión o negligencia en la finalización de los trámites registrales en tiempo oportuno a fin de lograr escriturar los lotes adjudicados en licitación pública. (Del voto del Dr. MOYA) 2.- [...] el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos –daño emergente y moral- no se fundó en la extensión del resarcimiento que prevé el artículo 520 del Código Civil –tal como argumenta el recurrente- sino en la falta de prueba sobre su acaecimiento. (Del voto del Dr. MOYA) 3.- El sentenciante consideró que el perjuicio resarcible estaba constituido por la pérdida de la chance, consistente en la frustración de la posibilidad de obtener un alquiler por el tiempo que la obra se retrasó por culpa del demandado, lo que no fue objetado por la actora. Dado que lo indemnizable es la “chance” y no el lucro dejado de percibir –estimado por la inmobiliaria en

2.- [...] el rechazo de los rubros indemnizatorios pretendidos –daño emergente y moral- no se fundó en la extensión del resarcimiento que prevé el artículo 520 del Código Civil –tal como argumenta el recurrente- sino en la falta de prueba sobre su acaecimiento. (Del voto del Dr. MOYA)

3.- El sentenciante consideró que el perjuicio resarcible estaba constituido por la pérdida de la chance, consistente en la frustración de la posibilidad de obtener un alquiler por el tiempo que la obra se retrasó por culpa del demandado, lo que no fue objetado por la actora. Dado que lo indemnizable es la “chance” y no el lucro dejado de percibir –estimado por la inmobiliaria en $506.480-, a dicho monto lo reduce en un 30%. Consiguientemente, la sentencia debió reconocer a los actores una indemnización en concepto de pérdida de chance que asciende a la suma de $ 354.816 con más intereses desde que cada suma es debida –monto que arroja la fórmula consignada en la sentencia–. Mas, siendo factible su rectificación en la etapa de ejecución de sentencia (art. 166 inc. 2 del CPCC), corresponde desestimar este agravio. (Del voto del Dr. MOYA)

4.- Corresponde que sea confirmado el daño moral, por cuanto no cualquier inquietud, molestia, perturbación o desagrado hace procedente la indemnización, máxime cuando ésta tiene su origen en la afectación de bienes puramente materiales. Lo expuesto se traduce, entonces, en una apreciación estricta, tanto en lo que concierne al comportamiento de la parte incumpliente, como en la apreciación de las repercusiones que pudo generar” (cfr. Acuerdo N° 1065/04 en autos: “Álvarez”, entre otros). Es decir que, para que nos encontremos frente a un daño moral resarcible, es necesario que el padecimiento tenga una entidad tal, que trascienda las meras dificultades o turbaciones que puedan producirse a raíz de un incumplimiento contractual (sea un incumplimiento absoluto de la prestación debida o se trate de un cumplimiento tardío, como en el sub exámine). (Del voto del Dr. MOYA, en mayoría en la disidencia parcial)

5.- En este caso encuentro configurado el daño moral alegado toda vez que la demora en el cumplimiento contractual por parte de la demandada ocasionó inconvenientes a los accionantes que superan aquellas “meras incomodidades” insusceptibles de resarcimiento (Del voto del Dr. MASSEI, en minoría en la disidencia parcial )

6.- De la prueba testimonial rendida surge que los accionantes vieron postergado y demorado su proyecto constructivo debiendo absorber el aumento de los costos de los materiales, tuvieron que acudir en varias oportunidades a la Defensoría del Pueblo a fin de radicar las denuncias pertinentes y obtener respuestas por parte del Municipio, así como gestionar trámites registrales, debieron sortear la falta de aprobación de los planos de obra por carecer de escritura que, paradójicamente, no era otorgada por falencias registrales que el propio Municipio demoraba en realizar, etc. (Del voto del Dr. MASSEI, en minoría en la disidencia parcial )

7.- […] comparto, por vía de principio, la corriente doctrinaria según la cual el resarcimiento de éste daño en materia de incumplimiento de contratos es de interpretación restrictiva y limitativa y que no basta la sola invocación del daño moral para su procedencia sino que aquel que lo alega o invoca tiene a su exclusivo cargo la prueba concreta de su existencia y la relación directa de causalidad entre dicho daño y el incumplimiento de la prestación a cargo del deudor (confr. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. I, p. 260/1; Borda Guillermo, "La reforma del Código Civil responsabilidad contractual", ED, 29-673; Brebbia, "El resarcimiento del daño moral después de la reforma del decreto ley 17.711", ED, 58-239). (Del voto de la Dra. GENNARI, en mayoría en la disidencia parcial)

8.- […] teniendo presente las circunstancias que rodean al caso –confr. art. 522 del Código Civil citado por ambos Vocales- no encuentro que la demora en el cumplimiento del contrato suscripto por el Municipio haya ocasionado más que meras incomodidades a los actores que debieron acudir al reclamo administrativo para lograr la escrituración del inmueble licitado; dificultades que no difieren en esencia, de las instancias de debe afrontar todo administrado que formula una petición ante la administración pública. (Del voto de la Dra. GENNARI, en mayoría en la disidencia parcial)

04/09/2018

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