"MONTESINO VALERIO Y OTROS C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE “EL CHAÑAR” Y OTRO S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 516472-.Fecha de la Resolución: 18/04/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): COMPETENCIA DE LA SALA PROCESAL ADMINISTRATIVA | DAÑOS Y PERJUICIOS | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | MATERIA PROCESAL ADMINISTRATIVA | PODER DE POLICIA | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
Desde la hermeneútica de las disposiciones que rigen el proceso administrativo, la Sala Procesal Administrativa es la única habilitada para resolver las cuestiones de competencia en razón de la materia procesal administrativa, sea a instancia de parte o de oficio, aún cuando no se encuentre trabada una contienda de tal naturaleza. Por ende, ante la disconformidad contra la decisión de grado, no corresponde enviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones -alzada del juez civil- sino remitirlo en forma directa a este Tribunal -Sala Procesal Administrativa- para que resuelva.
2.- Conforme surge del relato de los hechos, en tanto el objeto de la pretensión consiste en la reparación de daños y perjuicios derivados de la posible responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía en relación con el recurso hídrico, la cuestión es de naturaleza administrativa, regida por el derecho público local -administrativo- y recibe encuadre en las disposiciones contenidas en la Ley Procesal Administrativa como "materia incluida" -artículo 2° inciso a) apartado 4 y 19 inc. c) de la Ley 1305- (en la demanda se fundó el derecho en los arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y cc. del CCCN; arts. 19, 40, 52 y ccdtes. de la Ley 24240 modificada por Ley 26361).
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Desde la hermeneútica de las disposiciones que rigen el proceso administrativo, la Sala Procesal Administrativa es la única habilitada para resolver las cuestiones de competencia en razón de la materia procesal administrativa, sea a instancia de parte o de oficio, aún cuando no se encuentre trabada una contienda de tal naturaleza. Por ende, ante la disconformidad contra la decisión de grado, no corresponde enviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones -alzada del juez civil- sino remitirlo en forma directa a este Tribunal -Sala Procesal Administrativa- para que resuelva.

2.- Conforme surge del relato de los hechos, en tanto el objeto de la pretensión consiste en la reparación de daños y perjuicios derivados de la posible responsabilidad del Estado en el ejercicio del poder de policía en relación con el recurso hídrico, la cuestión es de naturaleza administrativa, regida por el derecho público local -administrativo- y recibe encuadre en las disposiciones contenidas en la Ley Procesal Administrativa como "materia incluida" -artículo 2° inciso a) apartado 4 y 19 inc. c) de la Ley 1305- (en la demanda se fundó el derecho en los arts. 1716, 1737, 1738, 1739 y cc. del CCCN; arts. 19, 40, 52 y ccdtes. de la Ley 24240 modificada por Ley 26361).

18/04/2018

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