"PETERS GABRIELA LORENA C/ I.S.S.N. S/ ACCION DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 70808-2015.Fecha de la Resolución: 18/12/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | ACOMPAÑANTE TERAPEURICO | DERECHO A LA SALUD | DICAPACIDAD | FACULTADES DEL JUEZ | MAESTRO INTEGRADOR | MENOR | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la sentencia que al hacer lugar a la acción de amparo le ordena al ISSN que otorgue la cobertura del 100% de un acompañante terapéutico, que asista a su hija T., de lunes a viernes, cuatro horas por día en la escuela [...]. Ello es así, pues, advierto que la prueba de la que intenta valerse la Obra Social es para intentar eludir la responsabilidad que le cabe en el asunto, al sostener cuando presenta su informe (...) que la figura aquí comprometida –maestra integradora- se encuentra comprendida en la órbita del Consejo Provincial de Educación de Neuquén, quién debe brindar la prestación y es ante quien se debía hacer el pedido. Sin embargo, en esta estrategia defensista, se olvida que ese argumento no es suficiente, pues en un caso similar sometido a estudio de esta Sala (Medina Iker c/ ISSN s/ Acción de Amparo” 502.373/2014), entre otras cosas, para fundamentar la condena del I.S.S.N., se dijo: “ ...La recurrente –ISSN- se limita a disconformarse, insistiendo en que ello es resorte del organismo provincial especializado en la educación a tal fin designado por ley, afirmando dogmáticamente que si aquel no lo cumple, es resorte exclusivo de la institución privada a la que concurre el menor, más no aborda en lo mínimo la ineludible obligación que el legislador le ha señalado a las obras sociales en relación a las personas con discapacidad, todo ello dentro del marco constitucional que también lo impone”.
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Cabe confirmar la sentencia que al hacer lugar a la acción de amparo le ordena al ISSN que otorgue la cobertura del 100% de un acompañante terapéutico, que asista a su hija T., de lunes a viernes, cuatro horas por día en la escuela [...]. Ello es así, pues, advierto que la prueba de la que intenta valerse la Obra Social es para intentar eludir la responsabilidad que le cabe en el asunto, al sostener cuando presenta su informe (...) que la figura aquí comprometida –maestra integradora- se encuentra comprendida en la órbita del Consejo Provincial de Educación de Neuquén, quién debe brindar la prestación y es ante quien se debía hacer el pedido. Sin embargo, en esta estrategia defensista, se olvida que ese argumento no es suficiente, pues en un caso similar sometido a estudio de esta Sala (Medina Iker c/ ISSN s/ Acción de Amparo” 502.373/2014), entre otras cosas, para fundamentar la condena del I.S.S.N., se dijo: “ ...La recurrente –ISSN- se limita a disconformarse, insistiendo en que ello es resorte del organismo provincial especializado en la educación a tal fin designado por ley, afirmando dogmáticamente que si aquel no lo cumple, es resorte exclusivo de la institución privada a la que concurre el menor, más no aborda en lo mínimo la ineludible obligación que el legislador le ha señalado a las obras sociales en relación a las personas con discapacidad, todo ello dentro del marco constitucional que también lo impone”.

18/12/2015

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