"GRASSELLI CARLOS ALBERTO C/ COOPERATIVA TELEFONICA Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS Y TURISTICOS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Barroso, AlejandraLegajo: 35475-2013.Fecha de la Resolución: 15/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES | AVISO AL EMPLEADOR | CARÁCTER RECEPTICIO DEL DESPIDO | COMUNICACIÓN POR ESCRITO | COMUNICACIÓN VERBAL | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO DEL TRABAJADOR | DESPIDO DIRECTO INCAUSADO | EJERCICIO ABUSIVO | FECHA DEL DISTRACTO | IUS VARIANDI | LIQUIDACION DE SALARIOS POR ENFERMEDAD | MOBBING | RECHAZO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- Al ser recepticia , la declaración de voluntad se emite para llegar al destinatario –de rescindir el vínculo laboral-, pero para que sea eficaz, no basta con que se emita, sino que debe llegar a su conocimiento, por ello cobra virtualidad la que llegue en primer término.
2.- [...] siendo que en dicha misiva- carta documento- la empleadora comunicó en forma fehaciente el despido directo sin causa del actor, que la misma fue remitida al domicilio denunciado por el propio actor en su demanda y que no fue retirada del correo a pesar de los avisos de visita, tengo que el distracto llegó a la esfera de conocimiento del actor el día 28 de abril de 2012, atento como dije, su carácter recepticio, siendo ésta la fecha que debo considerar para analizar los rubros pretendidos.
3.- Corresponde la liquidación de los salarios por enfermedad, ya que [...] el distracto se operó durante una licencia por enfermedad, y este supuesto fáctico, que implica colocar al trabajador en una grave situación al ser despedido cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, es la que contempla expresamente la ley al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica (art. 213 de la LCT). Conforme lo considerado y lo dispuesto por los arts. 208 y 213 de la LCT, no habiendo el actor acreditado tener cargas de familia, el presente rubro ha de prosperar por los meses de mayo a octubre ambos inclusive.
4.- [...] coincido con el a quo en que no se encuentran reunidas las notas típicas del mobbing. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que, en todo caso, la vulneración de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a la concurrencia de dolo o culpa exclusivamente, o a una intencionalidad perversa o de otro tipo, en la conducta del sujeto activo, y más allá de la figura típica del mobbing, tampoco se ha demostrado en autos que la conducta de la empleadora, de los superiores jerárquicos o incluso de otros empleados, constituyera un ambiente de trabajo agresivo, dañino u hostil, ni que haya habido un trato desconsiderado que tuviera por fin afectar la dignidad del trabajador y pudiera constituir un acto ilícito extracontractual que genere la responsabilidad de la patronal.
5.- En orden a la cuestión de la posibilidad de que los cambios en las condiciones de trabajo pudieren haber configurado un ejercicio abusivo del “ius variandi”, comparto con el a quo en que no ha sido ése el fundamento de la pretensión, lo cual no es un mero juego de términos, sino que implica una diferencia sustancial en el fundamento fáctico y, consecuentemente, en las cuestiones que debían debatirse en este proceso. Consiguientemente, entrar en su consideración significaría vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de la demandada que debe conocer desde el inicio del litigio, de qué concretamente debe defenderse para ofrecer la prueba y argumentar en forma precisa (art. 18 de la CN y art. 8 de la CADH).
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1.- Al ser recepticia , la declaración de voluntad se emite para llegar al destinatario –de rescindir el vínculo laboral-, pero para que sea eficaz, no basta con que se emita, sino que debe llegar a su conocimiento, por ello cobra virtualidad la que llegue en primer término.

2.- [...] siendo que en dicha misiva- carta documento- la empleadora comunicó en forma fehaciente el despido directo sin causa del actor, que la misma fue remitida al domicilio denunciado por el propio actor en su demanda y que no fue retirada del correo a pesar de los avisos de visita, tengo que el distracto llegó a la esfera de conocimiento del actor el día 28 de abril de 2012, atento como dije, su carácter recepticio, siendo ésta la fecha que debo considerar para analizar los rubros pretendidos.

3.- Corresponde la liquidación de los salarios por enfermedad, ya que [...] el distracto se operó durante una licencia por enfermedad, y este supuesto fáctico, que implica colocar al trabajador en una grave situación al ser despedido cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, es la que contempla expresamente la ley al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica (art. 213 de la LCT). Conforme lo considerado y lo dispuesto por los arts. 208 y 213 de la LCT, no habiendo el actor acreditado tener cargas de familia, el presente rubro ha de prosperar por los meses de mayo a octubre ambos inclusive.

4.- [...] coincido con el a quo en que no se encuentran reunidas las notas típicas del mobbing. Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta que, en todo caso, la vulneración de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a la concurrencia de dolo o culpa exclusivamente, o a una intencionalidad perversa o de otro tipo, en la conducta del sujeto activo, y más allá de la figura típica del mobbing, tampoco se ha demostrado en autos que la conducta de la empleadora, de los superiores jerárquicos o incluso de otros empleados, constituyera un ambiente de trabajo agresivo, dañino u hostil, ni que haya habido un trato desconsiderado que tuviera por fin afectar la dignidad del trabajador y pudiera constituir un acto ilícito extracontractual que genere la responsabilidad de la patronal.

5.- En orden a la cuestión de la posibilidad de que los cambios en las condiciones de trabajo pudieren haber configurado un ejercicio abusivo del “ius variandi”, comparto con el a quo en que no ha sido ése el fundamento de la pretensión, lo cual no es un mero juego de términos, sino que implica una diferencia sustancial en el fundamento fáctico y, consecuentemente, en las cuestiones que debían debatirse en este proceso. Consiguientemente, entrar en su consideración significaría vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de la demandada que debe conocer desde el inicio del litigio, de qué concretamente debe defenderse para ofrecer la prueba y argumentar en forma precisa (art. 18 de la CN y art. 8 de la CADH).

15/10/2015

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