"ZAPATA NORMA NELIDA C/ OBREQUE RODRIGO JULIAN Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 468756-2012.Fecha de la Resolución: 12/1/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CAMINO DE RIPIO | COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | LIMITE MAXIMO DE COBERTURA | MUERTE DEL TRANSPORTADO | OPONIBILIDAD | PERDIDA DE CHANCE | TRANSPORTE BENEVOLORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
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No se encuentra probada la supuesta actividad riesgosa invocada por la aseguradora para endilgarle algún grado de responsabilidad a la víctima del accidente de tránsito, puesto que no surge de ninguna constancia de la causa que el conductor del vehículo accidentado y su acompañante –víctima fatal- se encontraran participando, en el momento del accidente, de una carrera de automóviles o compitiendo con algún otro vehículo. Antes bien, surge de la causa penal que no han intervenido terceros en la producción del hecho dañoso, y que tampoco existen testigos presenciales del accidente. Más aún, el informe pericial en accidentología concluye en que la velocidad que desarrollaba el conductor del vehículo es la que hace que pierda el dominio del automotor, ya que ella (superior a 86 km/hora) no era la aconsejable a las condiciones del camino (de ripio suelto) –…
2.- A efectos de calcular la indemnización por pérdida de chance, he de partir de la remuneración promedio del hijo de la actora de la que da cuenta su empleador (...), y que asciende a $ 6.000,00 mensuales. Consiguientemente [...] si aplicáramos las fórmulas Vuotto y Méndez, considerando un ingreso mensual de $ 1.200,00 (20% de la remuneración del hijo de la actora), y una sobrevida de 20 años, tenemos que el promedio de los resultados de las fórmulas referidas es de $ 205.107,00. Teniendo en cuenta que, reitero, la indemnización es de la chance y no de lo que se hubiera dejado efectivamente de percibir, computando los aumentos salariales que pudiera haber tenido la víctima del accidente y la disminución de la colaboración económica en función de la normal evolución de la vida de una persona, se entiende que la suma otorgada en la sentencia de grado ($ 220.000,00) es acorde al daño sufrido.
3.- Teniendo en cuenta las circunstancias de autos, principalmente que se trata de la subversión del orden natural, el que indica que es primero en el tiempo la muerte de los progenitores y no la de los hijos; que el fallecimiento del hijo de la actora se trató de un hecho súbito e inesperado; la edad de la persona fallecida (19 años); y la historia familiar (hijo único de madre soltera), la suma determinada en la sentencia de primera instancia para reparar el daño moral ($ 400.000,00) resulta reducida, en atención a los extremos indicados y al dolor espiritual que informa la pericia psicológica, proponiendo elevarla a $ 550.000,00.
4.- El término “en la medida del contrato de seguro” que indica la modalidad con la que se hace extensiva la condena a la aseguradora incluye el límite máximo de cobertura a que alude el Anexo II de la póliza de autos, resulta oponible a la parte actora. Luego, en el Anexo II obra una cláusula que establece límites máximos a la cobertura comprometida por la aseguradora, disponiendo que para automóviles particulares –tal el supuesto de autos-, y por muerte de personas transportadas, dicho límite es de $ 500.000,00 por evento, y de $ 125.000,00 por persona fallecida. [^]
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No se encuentra probada la supuesta actividad riesgosa invocada por la aseguradora para endilgarle algún grado de responsabilidad a la víctima del accidente de tránsito, puesto que no surge de ninguna constancia de la causa que el conductor del vehículo accidentado y su acompañante –víctima fatal- se encontraran participando, en el momento del accidente, de una carrera de automóviles o compitiendo con algún otro vehículo. Antes bien, surge de la causa penal que no han intervenido terceros en la producción del hecho dañoso, y que tampoco existen testigos presenciales del accidente. Más aún, el informe pericial en accidentología concluye en que la velocidad que desarrollaba el conductor del vehículo es la que hace que pierda el dominio del automotor, ya que ella (superior a 86 km/hora) no era la aconsejable a las condiciones del camino (de ripio suelto) –…

2.- A efectos de calcular la indemnización por pérdida de chance, he de partir de la remuneración promedio del hijo de la actora de la que da cuenta su empleador (...), y que asciende a $ 6.000,00 mensuales. Consiguientemente [...] si aplicáramos las fórmulas Vuotto y Méndez, considerando un ingreso mensual de $ 1.200,00 (20% de la remuneración del hijo de la actora), y una sobrevida de 20 años, tenemos que el promedio de los resultados de las fórmulas referidas es de $ 205.107,00. Teniendo en cuenta que, reitero, la indemnización es de la chance y no de lo que se hubiera dejado efectivamente de percibir, computando los aumentos salariales que pudiera haber tenido la víctima del accidente y la disminución de la colaboración económica en función de la normal evolución de la vida de una persona, se entiende que la suma otorgada en la sentencia de grado ($ 220.000,00) es acorde al daño sufrido.

3.- Teniendo en cuenta las circunstancias de autos, principalmente que se trata de la subversión del orden natural, el que indica que es primero en el tiempo la muerte de los progenitores y no la de los hijos; que el fallecimiento del hijo de la actora se trató de un hecho súbito e inesperado; la edad de la persona fallecida (19 años); y la historia familiar (hijo único de madre soltera), la suma determinada en la sentencia de primera instancia para reparar el daño moral ($ 400.000,00) resulta reducida, en atención a los extremos indicados y al dolor espiritual que informa la pericia psicológica, proponiendo elevarla a $ 550.000,00.

4.- El término “en la medida del contrato de seguro” que indica la modalidad con la que se hace extensiva la condena a la aseguradora incluye el límite máximo de cobertura a que alude el Anexo II de la póliza de autos, resulta oponible a la parte actora. Luego, en el Anexo II obra una cláusula que establece límites máximos a la cobertura comprometida por la aseguradora, disponiendo que para automóviles particulares –tal el supuesto de autos-, y por muerte de personas transportadas, dicho límite es de $ 500.000,00 por evento, y de $ 125.000,00 por persona fallecida. [^]

12/1/16

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