"CAMINOS DEL VALLE CONCES. S.A. C/ ASOC. DE TRABAJADORES EDUCACIÓN NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásSeries Fallo Novedoso ; La libertad de huelga no puede amparar a quienes, en el ejercicio de ese derecho constitucional, impidieron el cobro del peaje. Legajo: 166-2011.Fecha de la Resolución: 21/02/2014.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTACTUAL | ASOCIACIONES SINDICALES | CONCESIONARIO DE RUTA POR PEAJE | HECHO ILÍCITO | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | ATRIBUICIÓN DE RESPONSABILIDAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACIÓN | DAÑO MATERIAL | LUCRO CESANTE | CONFLICTO DOCENTE | DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES | DERECHO DE HUELGA | DERECHO A LA LIBERTAD | LIBERTAD DE CIRCULACION | RESPONSABILIDAD DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL | RECURSO DE CASACION | INAPLICABILIDAD DE LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- El Tribunal Superior de Justicia declara en estos autos parcialmente procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la Asociación de Trabajadores de la Educación, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, incisos. a) y b), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 14bis de la Constitución Nacional, debido a su falta de consideración puntual en el voto mayoritario de la Alzada y 43 del Código Civil por su interpretación más allá de los estrictos límites de sus postulados, al acoger los daños materiales reclamados cuando no se acreditó que ellos fuesen ejecutados por representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial aquí demandada. En consecuencia, este Alto Cuerpo modifica el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala II- solo en punto al reconocimiento del daño emergente. Y por ende, resuelve rechazar la indemnización por ese reclamo. Este Tribunal Superior resuelve, por mayoría, declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, por haber mediado la infracción legal denunciada por la quejosa en orden a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y de la norma contenida en el artículo 42º de la Ley 921, a más de existir sentencias contradictorias de las Salas II y III de la Cámara de Apelaciones local. En consecuencia, se decide uniformar la interpretación del artículo 42º de la Ley 921, en el sentido de que a los efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y conferir el pertinente traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su fundamentación podrá realizarse en el escrito de interposición o por separado, siempre que se cumpla dentro del plazo legal allí establecido. Por ello se casa el pronunciamiento recurrido y se recompone el litigio confirmando la providencia del juzgado de Primera Instancia, teniendo por deducido en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la accionada, remitiendo los autos a la Cámara de origen para la prosecución en autos del trámite.
2.- Deben distinguirse los daños normales -producto de un ejercicio regular del derecho de huelga, mediante la abstención de la prestación laboral- de aquellos anormales -derivados de un ejercicio irregular o abusivo del mismo derecho o que proviene de otras conductas, que exceden el marco del conflicto-.
3.- El derecho de huelga no puede legitimar -ni legitima- conductas violentas o delitos que se originen con motivo del movimiento de fuerza. Dado que no es un derecho absoluto, reconoce límites impuestos en la protección de los derechos del resto de la sociedad, que también gozan de tutela constitucional. Por ello, como cualquier otro derecho, debe ser ejercido regularmente, encontrándose excluido, por ilegítimo, su ejercicio abusivo (Art. 1071 Código Civil).
4.- La asociación sindical podría responder si se acredita que las conductas abusivas fueron establecidas en el plan de acción de la huelga o que quienes individualmente incurrieron en esos abusos fueron trabajadores o trabajadoras que lo hicieron con consentimiento de la asociación. Obviamente, siempre que se presenten los presupuestos de la responsabilidad civil (cfr. Arts. 43, 1067 y 1113 del Código Civil).
5.- Las medidas de acción directa deben ser llevadas a cabo dentro de un marco de legalidad, sin desarrollarse ni caer en actos de violencia intencionalmente dirigidos contra las personas o contra los bienes del empleador o de terceros, pues, cuando la abstención colectiva y concertada se excede, al propio tiempo se ingresa en el campo de la ilicitud, penetrando de esta forma en la antijuridicidad, y así el autor del ilícito deberá reparar el daño que produzca
6.- Tratándose de personas jurídicas, se reputan actos propios los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. Las asociaciones gremiales operan –a fin de lograr el cumplimiento de su objeto social- a través de sus órganos (asambleas, congresos, consejo directivo, etc.).
7.- Si en el desarrollo de la medida de acción directa se cometen actos que bajo la dirección de la organización sindical constituyen ilícitos que causan daños en la propiedad o en la persona del empleador o de terceros, se está frente a supuestos de responsabilidad extracontractual de la asociación gremial.
8.- Un sindicato no responde por los daños causados por una huelga abusiva si no se acredita que la decidió y la apoyó.
9.- Si apreciadas las constancias acompañadas de conformidad con las pautas del Art. 386 del Código Procesal, se acreditó la intervención en la decisión, ejecución y corte de puente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Neuquén, y que el referido corte impidió la libre circulación de vehículos en el puente, privando a la actora de percibir el cobro del peaje durante la medida ya aludida; este supuesto en daños que no se derivan de la abstención de trabajar sino de una conducta encaminada al impedimento de paso de vehículos por el puente carretero con la finalidad de presionar al empleador –Estado provincial- para obtener la reivindicación reclamada, excedieron el ejercicio regular del derecho de huelga tutelado por nuestra Constitución, y es por ello que los perjuicios derivados del impedimento del cobro del peaje deben ser reparados.
10.- Debe ser rechazado el daño material reclamado, pues no se acreditó el elemento imputabilidad, dado que no se identificó a representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial demandada en orden a la autoría o participación en los hechos que habrían provocado los daños materiales. De allí que no exista fundamento legal de atribución de responsabilidad a la accionada por los daños materiales producidos en edificios, estructura y señalización del corredor vial cuya concesión tenía la actora.
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1.- El Tribunal Superior de Justicia declara en estos autos parcialmente procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la Asociación de Trabajadores de la Educación, por haber mediado infracción legal -Art. 15°, incisos. a) y b), de la Ley 1.406- en relación con los artículos 14bis de la Constitución Nacional, debido a su falta de consideración puntual en el voto mayoritario de la Alzada y 43 del Código Civil por su interpretación más allá de los estrictos límites de sus postulados, al acoger los daños materiales reclamados cuando no se acreditó que ellos fuesen ejecutados por representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial aquí demandada. En consecuencia, este Alto Cuerpo modifica el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala II- solo en punto al reconocimiento del daño emergente. Y por ende, resuelve rechazar la indemnización por ese reclamo. Este Tribunal Superior resuelve, por mayoría, declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley, por haber mediado la infracción legal denunciada por la quejosa en orden a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y de la norma contenida en el artículo 42º de la Ley 921, a más de existir sentencias contradictorias de las Salas II y III de la Cámara de Apelaciones local.
En consecuencia, se decide uniformar la interpretación del artículo 42º de la Ley 921, en el sentido de que a los efectos de tener por interpuesto recurso de apelación y conferir el pertinente traslado a la contraparte, habrá de considerarse que su fundamentación podrá realizarse en el escrito de interposición o por separado, siempre que se cumpla dentro del plazo legal allí establecido. Por ello se casa el pronunciamiento recurrido y se recompone el litigio confirmando la providencia del juzgado de Primera Instancia, teniendo por deducido en debida forma el recurso de apelación interpuesto por la accionada, remitiendo los autos a la Cámara de origen para la prosecución en autos del trámite.

2.- Deben distinguirse los daños normales -producto de un ejercicio regular del derecho de huelga, mediante la abstención de la prestación laboral- de aquellos anormales -derivados de un ejercicio irregular o abusivo del mismo derecho o que proviene de otras conductas, que exceden el marco del conflicto-.

3.- El derecho de huelga no puede legitimar -ni legitima- conductas violentas o delitos que se originen con motivo del movimiento de fuerza. Dado que no es un derecho absoluto, reconoce límites impuestos en la protección de los derechos del resto de la sociedad, que también gozan de tutela constitucional. Por ello, como cualquier otro derecho, debe ser ejercido regularmente, encontrándose excluido, por ilegítimo, su ejercicio abusivo (Art. 1071 Código Civil).

4.- La asociación sindical podría responder si se acredita que las conductas abusivas fueron establecidas en el plan de acción de la huelga o que quienes individualmente incurrieron en esos abusos fueron trabajadores o trabajadoras que lo hicieron con consentimiento de la asociación. Obviamente, siempre que se presenten los presupuestos de la responsabilidad civil (cfr. Arts. 43, 1067 y 1113 del Código Civil).

5.- Las medidas de acción directa deben ser llevadas a cabo dentro de un marco de legalidad, sin desarrollarse ni caer en actos de violencia intencionalmente dirigidos contra las personas o contra los bienes del empleador o de terceros, pues, cuando la abstención colectiva y concertada se excede, al propio tiempo se ingresa en el campo de la ilicitud, penetrando de esta forma en la antijuridicidad, y así el autor del ilícito deberá reparar el daño que produzca

6.- Tratándose de personas jurídicas, se reputan actos propios los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. Las asociaciones gremiales operan –a fin de lograr el cumplimiento de su objeto social- a través de sus órganos (asambleas, congresos, consejo directivo, etc.).

7.- Si en el desarrollo de la medida de acción directa se cometen actos que bajo la dirección de la organización sindical constituyen ilícitos que causan daños en la propiedad o en la persona del empleador o de terceros, se está frente a supuestos de responsabilidad extracontractual de la asociación gremial.

8.- Un sindicato no responde por los daños causados por una huelga abusiva si no se acredita que la decidió y la apoyó.

9.- Si apreciadas las constancias acompañadas de conformidad con las pautas del Art. 386 del Código Procesal, se acreditó la intervención en la decisión, ejecución y corte de puente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Neuquén, y que el referido corte impidió la libre circulación de vehículos en el puente, privando a la actora de percibir el cobro del peaje durante la medida ya aludida; este supuesto en daños que no se derivan de la abstención de trabajar sino de una conducta encaminada al impedimento de paso de vehículos por el puente carretero con la finalidad de presionar al empleador –Estado provincial- para obtener la reivindicación reclamada, excedieron el ejercicio regular del derecho de huelga tutelado por nuestra Constitución, y es por ello que los perjuicios derivados del impedimento del cobro del peaje deben ser reparados.

10.- Debe ser rechazado el daño material reclamado, pues no se acreditó el elemento imputabilidad, dado que no se identificó a representantes y/o dependientes de la Asociación Gremial demandada en orden a la autoría o participación en los hechos que habrían provocado los daños materiales. De allí que no exista fundamento legal de atribución de responsabilidad a la accionada por los daños materiales producidos en edificios, estructura y señalización del corredor vial cuya concesión tenía la actora.

21/02/2014

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