“DEFENSORA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE CUTRAL CO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ AMPARO” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Barroso, AlejandraLegajo: 66940-2014.Fecha de la Resolución: 14/08/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIÓN DE AMPARO | CONTROL JUDICIAL | CUESTION NO JUSTICIABLE | CUESTION POLITICA | DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA | DIVISION DE PODERES | EQUIPO INTERDISCIPLINARIO | FACULTADES DISCRECIONALES | INTEGRACION | INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION | LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | OMISIONES | PODER EJECUTIVO | PRUEBA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia condenó a la Provincia de Neuquén a integrar en el plazo perentorio de sesenta días el equipo interdisciplinario para cumplir funciones en la Dirección de Gestión Comunitaria Región Andina Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia. Ello es así, toda vez que en este caso concreto, considero que la condena impuesta, ordenada a la obtención de un resultado u objetivo específico, y en el marco de una omisión que transgrede una obligación constitucional y legal (ley 2302), configura un caso justiciable y no constituye una “cuestión política”.
2.- No ha cuestionado el recurrente -Fiscalía de Estado- la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, que conduce inexorablemente a la conclusión de la omisión por parte del Estado provincial del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales para con un sector de la población especialmente protegido (niños y niñas).
3.- La decisión se orienta a un resultado, sin desconocer la discrecionalidad de la administración, ordenando que cumpla un objetivo, pero sin decirle cómo, ya que los medios son ajenos a la decisión judicial. Además, no se están emitiendo valoraciones o juicios generales sobre una situación, ni disponiendo medidas de gobierno de alcance general, sino que se está decidiendo sobre un caso concreto, sobre medidas que, a criterio de la sentenciante (y de la requirente), resultarían eficaces para garantizar los derechos vulnerados.
4.- [...] considero que no existe interferencia indebida en las funciones y facultades que competen al Poder Ejecutivo Provincial, ni se han considerado situaciones que hagan a la oportunidad, mérito o conveniencia de la gestión de gobierno, razonable y objetivamente apreciadas.
5.- [...] considero que este caso particular, dado la materia sujeta juzgamiento y la obligación internacional que pesa sobre el Estado Argentino, como signatario de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en modo alguno la decisión adoptada en la instancia de origen y confirmada en ésta, ingresa en el tratamiento de cuestiones no judiciales avasallando la división de poderes. La afirmación contenida en el párrafo anterior reconoce su encuadre jurídico en principios constitucionales y Pactos Internacionales, en particular el principio de la tutela judicial efectiva (arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y arts 8, 9 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y en este sentido considero que frente a un acto que conculque una prescripción constitucional o legal, el afectado tiene el derecho de recurrir a la justicia a fin de ser plenamente restablecido aquel derecho. (cfr. art. 18 de la CN). (Del voto de la Dra. CALACCIO)
6.- En este caso sometido a decisión existe una omisión del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, que repercute negativamente sobre los niños/as y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Esta cuestión puntual no fue atacada por el quejoso, y, ha quedado plenamente acreditada a través de la prueba producida a lo largo de todo el proceso. (Del voto de la Dra. CALACCIO)
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1.- Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y en consecuencia condenó a la Provincia de Neuquén a integrar en el plazo perentorio de sesenta días el equipo interdisciplinario para cumplir funciones en la Dirección de Gestión Comunitaria Región Andina Centro del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia. Ello es así, toda vez que en este caso concreto, considero que la condena impuesta, ordenada a la obtención de un resultado u objetivo específico, y en el marco de una omisión que transgrede una obligación constitucional y legal (ley 2302), configura un caso justiciable y no constituye una “cuestión política”.

2.- No ha cuestionado el recurrente -Fiscalía de Estado- la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia, que conduce inexorablemente a la conclusión de la omisión por parte del Estado provincial del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales para con un sector de la población especialmente protegido (niños y niñas).

3.- La decisión se orienta a un resultado, sin desconocer la discrecionalidad de la administración, ordenando que cumpla un objetivo, pero sin decirle cómo, ya que los medios son ajenos a la decisión judicial. Además, no se están emitiendo valoraciones o juicios generales sobre una situación, ni disponiendo medidas de gobierno de alcance general, sino que se está decidiendo sobre un caso concreto, sobre medidas que, a criterio de la sentenciante (y de la requirente), resultarían eficaces para garantizar los derechos vulnerados.

4.- [...] considero que no existe interferencia indebida en las funciones y facultades que competen al Poder Ejecutivo Provincial, ni se han considerado situaciones que hagan a la oportunidad, mérito o conveniencia de la gestión de gobierno, razonable y objetivamente apreciadas.

5.- [...] considero que este caso particular, dado la materia sujeta juzgamiento y la obligación internacional que pesa sobre el Estado Argentino, como signatario de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, en modo alguno la decisión adoptada en la instancia de origen y confirmada en ésta, ingresa en el tratamiento de cuestiones no judiciales avasallando la división de poderes. La afirmación contenida en el párrafo anterior reconoce su encuadre jurídico en principios constitucionales y Pactos Internacionales, en particular el principio de la tutela judicial efectiva (arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y arts 8, 9 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y en este sentido considero que frente a un acto que conculque una prescripción constitucional o legal, el afectado tiene el derecho de recurrir a la justicia a fin de ser plenamente restablecido aquel derecho. (cfr. art. 18 de la CN). (Del voto de la Dra. CALACCIO)

6.- En este caso sometido a decisión existe una omisión del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, que repercute negativamente sobre los niños/as y adolescentes en situación de vulnerabilidad. Esta cuestión puntual no fue atacada por el quejoso, y, ha quedado plenamente acreditada a través de la prueba producida a lo largo de todo el proceso. (Del voto de la Dra. CALACCIO)

14/08/2015

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