"PEREIRA ELISABET ARIANA C/ PUERTO RADAL S.A. S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 55287/2018.Fecha de la Resolución: 25/06/2020.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | LEY NACIONAL DE EMPLEO | INFRACCIÓN LABORAL | MULTA | REGISTRACIÓN LABORAL | TRABAJO NO REGISTRADO | MÍNIMO INDEMNIZATORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La indemnización prevista en el art. 8 de la Ley 24.013 reviste la naturaleza jurídica de daño punitivo, por lo tanto puede concluirse que la finalidad de la misma es desalentar o disuadir futuros comportamientos similares del empleador, en este caso la falta de registración de cualquier relación laboral. De tal manera, los montos que se fijen deben tener una entidad suficiente para cumplir con dicha finalidad, y a tales fines la norma determina una suma mínima que debe fijarse en cada caso concreto, circunstancia que busca impedir que sea más ventajoso para el empleador abonar una multa, antes que registrar el vínculo laboral.
2.- El objetivo de la Ley 24.013 guarda relación también con el orden público laboral, principio que impone un mínimo legal indisponible por las partes de la relación laboral, que debe ser respetado más allá de cualquier circunstancia. Esto en razón de que, sin perjuicio de esta naturaleza punitiva del art. 8 analizado, la indemnización es determinada en favor del trabajador, y esto implica que más allá del monto que fuera solicitado por este concepto, si el mismo no cumple con las exigencias propias del ordenamiento laboral, debe fijarse conforme a las pautas mínimas que se determinan en favor de este sujeto de especial tutela constitucional (conf. art. 14 bis Carta Magna Nacional, art 37 de la Constitución Provincial, y art 13 de la LCT, entre otros).
3.- En este sentido debe apreciarse que no solo la situación fáctica acreditada en autos permite determinar como procedente el monto indemnizatorio del art. 8 de la Ley 24.013, sino que específicamente esta multa fue peticionada en el escrito de demanda, independientemente del monto por el que se la haya solicitado. Esto en razón de que es la misma norma la que fija los parámetros para establecer esta suma. Así se puede afirmar que en virtud del orden público laboral, el principio iura novit curia, y sin que ello implique violación del principio de congruencia, corresponde aumentar este rubro indemnizatorio, en concordancia con lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 8 de la Ley 24.013.
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1.- La indemnización prevista en el art. 8 de la Ley 24.013 reviste la naturaleza jurídica de daño punitivo, por lo tanto puede concluirse que la finalidad de la misma es desalentar o disuadir futuros comportamientos similares del empleador, en este caso la falta de registración de cualquier relación laboral. De tal manera, los montos que se fijen deben tener una entidad suficiente para cumplir con dicha finalidad, y a tales fines la norma determina una suma mínima que debe fijarse en cada caso concreto, circunstancia que busca impedir que sea más ventajoso para el empleador abonar una multa, antes que registrar el vínculo laboral.

2.- El objetivo de la Ley 24.013 guarda relación también con el orden público laboral, principio que impone un mínimo legal indisponible por las partes de la relación laboral, que debe ser respetado más allá de cualquier circunstancia. Esto en razón de que, sin perjuicio de esta naturaleza punitiva del art. 8 analizado, la indemnización es determinada en favor del trabajador, y esto implica que más allá del monto que fuera solicitado por este concepto, si el mismo no cumple con las exigencias propias del ordenamiento laboral, debe fijarse conforme a las pautas mínimas que se determinan en favor de este sujeto de especial tutela constitucional (conf. art. 14 bis Carta Magna Nacional, art 37 de la Constitución Provincial, y art 13 de la LCT, entre otros).

3.- En este sentido debe apreciarse que no solo la situación fáctica acreditada en autos permite determinar como procedente el monto indemnizatorio del art. 8 de la Ley 24.013, sino que específicamente esta multa fue peticionada en el escrito de demanda, independientemente del monto por el que se la haya solicitado. Esto en razón de que es la misma norma la que fija los parámetros para establecer esta suma. Así se puede afirmar que en virtud del orden público laboral, el principio iura novit curia, y sin que ello implique violación del principio de congruencia, corresponde aumentar este rubro indemnizatorio, en concordancia con lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 8 de la Ley 24.013.

25/06/2020

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