"BARRA CASTILLO LUIS ALBERTO C/ LA CAJA ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 451656-2011.Fecha de la Resolución: 08/09/2015.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | AMPLIACION DEL INFORME | CRITERIO | DICTAMEN PERICIAL | EXAMENENES MEDICOS OBLIGATORIOS | INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO | INDIFERENCIA DE LA CONCAUSA EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | MEDIDA PARA MEJOR PROVEER | NEXO CAUSAL | PREOCUPACIONAL | PRESTACION DINERARIA | SIGNOS DEGENERATIVOS | SINIESTROS SUCESIVOS | TABLA DE INCAPACIDAD LABORAL | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el trabajador ingresó al empleo sin incapacidades, sufre un accidente de trabajo, y presenta luego una dolencia que puede ser producida por el hecho dañoso, no encuentro objeciones para concluir, al igual que la a quo, en la existencia de relación causal entre el accidente y la incapacidad posterior.
2.- En cuanto a los signos degenerativos, comparto la opinión de la a quo en orden a que la Ley 24.557 no permite discriminar a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente los factores concausales (cfr. Formaro, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 126 y jurisprudencia allí citada). Este criterio ha sido sostenido también por la suscripta en fallos anteriores (“Vázquez c/ I.A.P.S.E.R.”, expte. n° 453.707/2011, Sala II, P.S. 2014-VIII, n° 183).
3.- El Decreto n° 658/1996 (apartado “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”) establece que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Por aplicación de este criterio, debemos tomar el porcentaje de incapacidad exclusivamente física (sin los factores de ponderación) y aplicarlo sobre la capacidad restante del actor, que surge de deducir del 100% de capacidad, el 6,50% asignado al otro accidente laboral (93,50%). Aplicando, entonces, la disminución de la capacidad laborativa determinada en autos (9%), obtenemos una incapacidad a indemnizar en estas actuaciones del 8,42%. Luego han de aplicarse los factores de ponderación sobre este porcentaje (conforme la pericia médica ya que no fueron cuestionados), arribando a una incapacidad definitiva del 11,42%. Sobre este porcentaje de incapacidad he de volver a liquidar el capital de condena.
4.- Ya me he expedido en autos “Huaiquillan Curriqueo c/ Produc. Frutas Arg. Coop. Seg.” (expte. 414.984/2010, P.S. 2013-III, n° 98) respecto de la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, sosteniendo, en síntesis, que perteneciendo la Ley 24.557, sus modificatorias y complementarias al sistema de seguridad social resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal, remitiéndome –por razones de brevedad- a los fundamentos que, en extenso, desarrollé en el precedente citado. Consecuentemente he de declarar la inconstitucionalidad del inc. 5 del art. 17 de la Ley 26.773, incrementando la indemnización que oportunamente se liquide con el adicional previsto en el art. 3 de la ley citada.
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1.- Si el trabajador ingresó al empleo sin incapacidades, sufre un accidente de trabajo, y presenta luego una dolencia que puede ser producida por el hecho dañoso, no encuentro objeciones para concluir, al igual que la a quo, en la existencia de relación causal entre el accidente y la incapacidad posterior.

2.- En cuanto a los signos degenerativos, comparto la opinión de la a quo en orden a que la Ley 24.557 no permite discriminar a los fines de determinar la incapacidad a indemnizar tarifadamente los factores concausales (cfr. Formaro, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2013, pág. 126 y jurisprudencia allí citada). Este criterio ha sido sostenido también por la suscripta en fallos anteriores (“Vázquez c/ I.A.P.S.E.R.”, expte. n° 453.707/2011, Sala II, P.S. 2014-VIII, n° 183).

3.- El Decreto n° 658/1996 (apartado “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”) establece que para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Por aplicación de este criterio, debemos tomar el porcentaje de incapacidad exclusivamente física (sin los factores de ponderación) y aplicarlo sobre la capacidad restante del actor, que surge de deducir del 100% de capacidad, el 6,50% asignado al otro accidente laboral (93,50%). Aplicando, entonces, la disminución de la capacidad laborativa determinada en autos (9%), obtenemos una incapacidad a indemnizar en estas actuaciones del 8,42%. Luego han de aplicarse los factores de ponderación sobre este porcentaje (conforme la pericia médica ya que no fueron cuestionados), arribando a una incapacidad definitiva del 11,42%. Sobre este porcentaje de incapacidad he de volver a liquidar el capital de condena.

4.- Ya me he expedido en autos “Huaiquillan Curriqueo c/ Produc. Frutas Arg. Coop. Seg.” (expte. 414.984/2010, P.S. 2013-III, n° 98) respecto de la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley 26.773, sosteniendo, en síntesis, que perteneciendo la Ley 24.557, sus modificatorias y complementarias al sistema de seguridad social resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal, remitiéndome –por razones de brevedad- a los fundamentos que, en extenso, desarrollé en el precedente citado. Consecuentemente he de declarar la inconstitucionalidad del inc. 5 del art. 17 de la Ley 26.773, incrementando la indemnización que oportunamente se liquide con el adicional previsto en el art. 3 de la ley citada.

08/09/2015

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