"SYDIAHA ALEJANDRO MIGUEL C/ BRICEÑO ANGUEL AGUSTIN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 475715-2013.Fecha de la Resolución: 04/02/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): APRECIACION | ASPECTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO | COMIENZO DEL COMPUTO | CONTRATOS | DAÑO MORAL | DAÑO PUNITIVO | INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA O DEL CONTRATO POR EL PROVEEDOR | INTERESES | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | RESTITUCION DE LO PAGADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Los intereses correspondientes al capital reclamado deben correr desde que el demandante intimó el reintegro de los pagos efectuados, hasta su efectivo pago. Ello es así, en función de que aún dentro de la orbita de la relación de consumo regulada por la ley 24.240, para exigir la restitución de lo pagado (art. 10 bis ley mencionada), es necesario que el consumidor o usuario de dicho servicio o prestación comunique al incumplidor su voluntad de rescindir, momento a partir del cual al deudor se lo constituye en mora, pues a partir de allí y no antes, nace su obligación de restituir las sumas percibidas como contraprestación de una obligación no cumplida por su parte.
2.- [...] para la apreciación del daño moral de origen contractual es preciso demostrar la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o angustia, provocada por el accionar del incumplidor, que no puede equipararse a las inquietudes e inconvenientes propios y corrientes que genera solamente su incumplimiento. Por ello, al no haberse acreditado tal extremo, no corresponde hacer lugar al daño moral reclamado, por lo que, en tal sentido, se confirmara la sentencia de grado.
3.- [...] para que resulte procedente la sanción pecuniaria del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor –daño punitivo-, se requiere no sólo la existencia del aspecto objetivo, entendiéndose por éste el incumplimiento legal o contractual, sino también junto con él, un elemento subjetivo que sirva para calificar a dicha conducta de dolosa o gravemente culposa, ya que entiendo que el simple incumplimiento o existencia de la faz objetiva no habilita sin más su aplicación.
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1.- Los intereses correspondientes al capital reclamado deben correr desde que el demandante intimó el reintegro de los pagos efectuados, hasta su efectivo pago. Ello es así, en función de que aún dentro de la orbita de la relación de consumo regulada por la ley 24.240, para exigir la restitución de lo pagado (art. 10 bis ley mencionada), es necesario que el consumidor o usuario de dicho servicio o prestación comunique al incumplidor su voluntad de rescindir, momento a partir del cual al deudor se lo constituye en mora, pues a partir de allí y no antes, nace su obligación de restituir las sumas percibidas como contraprestación de una obligación no cumplida por su parte.

2.- [...] para la apreciación del daño moral de origen contractual es preciso demostrar la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o angustia, provocada por el accionar del incumplidor, que no puede equipararse a las inquietudes e inconvenientes propios y corrientes que genera solamente su incumplimiento. Por ello, al no haberse acreditado tal extremo, no corresponde hacer lugar al daño moral reclamado, por lo que, en tal sentido, se confirmara la sentencia de grado.

3.- [...] para que resulte procedente la sanción pecuniaria del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor –daño punitivo-, se requiere no sólo la existencia del aspecto objetivo, entendiéndose por éste el incumplimiento legal o contractual, sino también junto con él, un elemento subjetivo que sirva para calificar a dicha conducta de dolosa o gravemente culposa, ya que entiendo que el simple incumplimiento o existencia de la faz objetiva no habilita sin más su aplicación.

04/02/2016

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