"LOPEZ WHITTALL FLORENCIA INES C/ NAVARRETE CARLOS Y OTROS S/ ESCRITURACIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 526792/2019.Fecha de la Resolución: 21/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA | SOCIEDADES COMERCIALES | NOTIFICACION EN UNA DE LAS SUCURSALES | CONSTANCIA DEL OFICIAL NOTIFICADOR | IMPUGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN | INCIDENTE DE NULIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Debe revocarse la resolución que no ha dado trámite al incidente de nulidad, sino que, con la petición de nulidad y la contestación de la parte actora, y no obstante que ambos litigantes han ofrecido prueba, procedió a resolver que la carga de acreditar la falsedad de un domicilio recae sobre quien pide la nulidad y que, dada la calidad de instrumento público del acta labrada por el oficial notificador, debió encauzar su reclamo mediante la vía incidental de redargución de falsedad.la cuestión, pues dada la trascendencia de la nulidad planteada correspondía tramitar el pedido de nulidad de acuerdo con lo prescripto en el Capítulo I del Título IV del CPCyC, permitiendo a las partes el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. Más aún cuando uno de los argumentos para el rechazo de la nulidad pretendida es que no se ha acreditado cuál es la sede inscripta de la nulidicente, pasando por alto que dicha parte ofreció prueba para acreditar este extremo. Consecuentemente, corresponde disponer que, en la instancia de grado, se de curso al pertinente incidente de nulidad en los términos del art. 175 y siguientes del CPCyC.
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Debe revocarse la resolución que no ha dado trámite al incidente de nulidad, sino que, con la petición de nulidad y la contestación de la parte actora, y no obstante que ambos litigantes han ofrecido prueba, procedió a resolver que la carga de acreditar la falsedad de un domicilio recae sobre quien pide la nulidad y que, dada la calidad de instrumento público del acta labrada por el oficial notificador, debió encauzar su reclamo mediante la vía incidental de redargución de falsedad.la cuestión, pues dada la trascendencia de la nulidad planteada correspondía tramitar el pedido de nulidad de acuerdo con lo prescripto en el Capítulo I del Título IV del CPCyC, permitiendo a las partes el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. Más aún cuando uno de los argumentos para el rechazo de la nulidad pretendida es que no se ha acreditado cuál es la sede inscripta de la nulidicente, pasando por alto que dicha parte ofreció prueba para acreditar este extremo. Consecuentemente, corresponde disponer que, en la instancia de grado, se de curso al pertinente incidente de nulidad en los términos del art. 175 y siguientes del CPCyC.

21/04/2021

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