"CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTRO C/ MENDEZ DORA MARIA S/ ACCION DE LESIVIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 3981-2012.Fecha de la Resolución: 24/10/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCION DE LESIVIDAD | CONSEJO DE EDUCACION | DERECHO A LA EDUCACION | ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA | IMPROCEDENCIA DE LA ACCION | INCORPORACION A LA ENSEÑANZA OFICIAL | NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO | PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO | SUBSIDIO ESTATALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
Resulta improcedente la acción de lesividad intentada por el Consejo Provincial de Educación (CPE) y la Provincia de Neuquén con el objeto de que se anulen las Resoluciones del CPE 1682/07 y 2032/07, por las que se incorporó a una Institución Privada a la enseñanza oficial en el nivel superior no universitario y se le otorgó el 100% de aporte estatal para el sostenimiento de la planta funcional, toda vez que, pese a las falencias que dicho organismo señala respecto de su propio accionar al autorizar la incorporación del CEDEP y otorgar el aporte, lo cierto es que dicho instituto funcionó y continúa haciéndolo, que han egresado alumnos y obtenido su título oficial y que otros se encuentran cursando las tecnicaturas que ofrece. En tal sentido, no puede soslayarse que ni en los considerandos del Decreto 1807/12 ni en los términos de la demanda se aduce en modo alguno que el CEDEP haya incumplido los planes de estudio adoptados que, por otro lado, son los oficiales aprobados por el CPE. Del mismo modo, tampoco se achacan faltas relacionadas con inhabilidades de su cuerpo docente o con la carga horaria.
2.- Deviene improcedente la acción de lesividad incoada por el Consejo Provincial de Educación por la que se pretende dejar sin efecto la incorporación a la educación oficial de un instituto que, pese a las irregularidades que se afirma que existieron al momento de su incorporación a la enseñanza oficial, viene prestando servicios educativos desde el ciclo lectivo 2008. Desde esta perspectiva, se advierte que sigue funcionando, que se le habilitó el edificio, que se validaron los títulos que otorgó, todo lo cual permite inferir que los incumplimientos fueron subsanados pues, de otro modo, la autoridad de aplicación debía haber actuado de acuerdo a las obligaciones que la Ley 695 y su decreto reglamentario le imponen (pedido de informes, inspecciones, intimaciones, sumarios y, en su caso, sanciones). Luego, de subsistir algunos incumplimientos, correspondería corregirlos a través de las herramientas previstas en el art. 15 de la Ley 695 y en los arts. 34 a 39 del Decreto 1755/77.
3.- Frente al bien jurídico que se intenta proteger y garantizar (prestación del servicio educativo en las condiciones impuestas por el Estado), corresponde controlar que tales condiciones se cumplan y, de no ser así, aplicar las sanciones previstas en la normativa aplicable que puede llegar hasta la caducidad de los derechos otorgados. Con lo cual, en el contexto indicado, la pretensión de lesividad, se presenta inapropiada, en tanto importa la disminución de la oferta educativa y afecta derechos de terceros (alumnos, docentes) que no son parte en este litigio. En igual sentido, hacer lugar a lo peticionado, impactaría de forma negativa sobre la comunidad en general porque resentiría la confianza en el sistema educativo.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

Resulta improcedente la acción de lesividad intentada por el Consejo Provincial de Educación (CPE) y la Provincia de Neuquén con el objeto de que se anulen las Resoluciones del CPE 1682/07 y 2032/07, por las que se incorporó a una Institución Privada a la enseñanza oficial en el nivel superior no universitario y se le otorgó el 100% de aporte estatal para el sostenimiento de la planta funcional, toda vez que, pese a las falencias que dicho organismo señala respecto de su propio accionar al autorizar la incorporación del CEDEP y otorgar el aporte, lo cierto es que dicho instituto funcionó y continúa haciéndolo, que han egresado alumnos y obtenido su título oficial y que otros se encuentran cursando las tecnicaturas que ofrece. En tal sentido, no puede soslayarse que ni en los considerandos del Decreto 1807/12 ni en los términos de la demanda se aduce en modo alguno que el CEDEP haya incumplido los planes de estudio adoptados que, por otro lado, son los oficiales aprobados por el CPE. Del mismo modo, tampoco se achacan faltas relacionadas con inhabilidades de su cuerpo docente o con la carga horaria.

2.- Deviene improcedente la acción de lesividad incoada por el Consejo Provincial de Educación por la que se pretende dejar sin efecto la incorporación a la educación oficial de un instituto que, pese a las irregularidades que se afirma que existieron al momento de su incorporación a la enseñanza oficial, viene prestando servicios educativos desde el ciclo lectivo 2008. Desde esta perspectiva, se advierte que sigue funcionando, que se le habilitó el edificio, que se validaron los títulos que otorgó, todo lo cual permite inferir que los incumplimientos fueron subsanados pues, de otro modo, la autoridad de aplicación debía haber actuado de acuerdo a las obligaciones que la Ley 695 y su decreto reglamentario le imponen (pedido de informes, inspecciones, intimaciones, sumarios y, en su caso, sanciones). Luego, de subsistir algunos incumplimientos, correspondería corregirlos a través de las herramientas previstas en el art. 15 de la Ley 695 y en los arts. 34 a 39 del Decreto 1755/77.

3.- Frente al bien jurídico que se intenta proteger y garantizar (prestación del servicio educativo en las condiciones impuestas por el Estado), corresponde controlar que tales condiciones se cumplan y, de no ser así, aplicar las sanciones previstas en la normativa aplicable que puede llegar hasta la caducidad de los derechos otorgados. Con lo cual, en el contexto indicado, la pretensión de lesividad, se presenta inapropiada, en tanto importa la disminución de la oferta educativa y afecta derechos de terceros (alumnos, docentes) que no son parte en este litigio. En igual sentido, hacer lugar a lo peticionado, impactaría de forma negativa sobre la comunidad en general porque resentiría la confianza en el sistema educativo.

24/10/2017

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha