"GONZALEZ IRMA LUISA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 475035-2013.Fecha de la Resolución: 22/06/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COSTAS | COSTAS AL VENCIDO | ETAPAS DEL PROCESO | IMPOSICION COSTAS | IMPROCEDENCIA | OBJETO DE LA DEMANDA | PERICIAL PSICOLOGICA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | PRUEBA EN LA ALZADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta improcedente la producción de prueba psicológica en la Alzada, toda vez que al deducir la demanda la actora afirmó que como consecuencia del accidente, tenía secuelas incapacitantes, pero sólo del orden físico, y más allá del ofrecimiento probatorio, ninguna afirmación efectúa en punto a las dolencias del orden psicológico, de allí que debe cargar con las consecuencias disvaliosas de una petición deficiente.
2.- El objeto de la demanda, debe ser individualizado y descripto en su mayor detalle ya que sobre el mismo versará la contienda y, en su momento, el fallo que lo conceda o deniegue.
3.- Cuando uno pide algo a la judicatura, debe hacerlo sobre la base de la invocación de unos hechos que sirven de sustento al derecho reclamado. A esto se lo denomina “causa de pedir”, fundamento o título de la pretensión.
4.- El principio de congruencia, es el que, en resguardo del derecho de defensa, debe regir el proceso: El tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabado el litigio, porque allí quedan fijados en definitiva los temas de la controversia que no pueden ser luego alterados.
5.- Si la judicatura no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron reclamadas, las pruebas que no tengan por finalidad probar los presupuestos del reclamo deducido, no pueden ser admitidas por impertinencia
6.- La decisión judicial no puede basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba.
7.- Si es materia de controversia la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente, aspecto en el que la accionante no ha probado tener razón, ello determinan claramente el carácter de perdidosa, y por tanto no existen circunstancias que justifiquen un apartamiento de la aplicación del principio de la derrota en materia de costas.
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1.- Resulta improcedente la producción de prueba psicológica en la Alzada, toda vez que al deducir la demanda la actora afirmó que como consecuencia del accidente, tenía secuelas incapacitantes, pero sólo del orden físico, y más allá del ofrecimiento probatorio, ninguna afirmación efectúa en punto a las dolencias del orden psicológico, de allí que debe cargar con las consecuencias disvaliosas de una petición deficiente.

2.- El objeto de la demanda, debe ser individualizado y descripto en su mayor detalle ya que sobre el mismo versará la contienda y, en su momento, el fallo que lo conceda o deniegue.

3.- Cuando uno pide algo a la judicatura, debe hacerlo sobre la base de la invocación de unos hechos que sirven de sustento al derecho reclamado. A esto se lo denomina “causa de pedir”, fundamento o título de la pretensión.

4.- El principio de congruencia, es el que, en resguardo del derecho de defensa, debe regir el proceso: El tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabado el litigio, porque allí quedan fijados en definitiva los temas de la controversia que no pueden ser luego alterados.

5.- Si la judicatura no puede pronunciarse sobre cuestiones que no fueron reclamadas, las pruebas que no tengan por finalidad probar los presupuestos del reclamo deducido, no pueden ser admitidas por impertinencia

6.- La decisión judicial no puede basarse en hechos no alegados, aunque su existencia resulte de la prueba.

7.- Si es materia de controversia la existencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente, aspecto en el que la accionante no ha probado tener razón, ello determinan claramente el carácter de perdidosa, y por tanto no existen circunstancias que justifiquen un apartamiento de la aplicación del principio de la derrota en materia de costas.

22/06/2017

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