"COLEGIO DE ABOGADOS DE CHOS MALAL Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 3640-2012.Fecha de la Resolución: 22/12/2017.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCESO A LA JUSTICIA | ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | AUTARQUIA DEL PODER JUDICIAL | COLEGIOS DE ABOGADOS | CONTROL DE CONSTITTUCIONALIDAD | DIVISION DE PODERES | FACULTADES TRIBUTARIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | HECHO IMPONIBLE | IGUALDAD TRIBUTARIA | INCREMENTO DE LA ALICUOTA | MODIFICACION DE LA TASA DE JUSTICIA | NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE | PRINCIPIO DE LEGALIDAD | RECHAZO DE LA DEMANDA | TASA DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 42 p. pdf
Contenidos:
Corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Abogados de la Provincia (Neuquen, Cutral Có, Zapala, Junín de los Andes y Chos Malal) contra los artículos 35 y 36 de la Ley Provincial Nro. 2795 sobre Tasas Retributivas de carácter judicial y los artículos 15 bis, 286, 287 y 291 de la ley Provincial Nro. 2796 –modificatoria de la ley 2680 Código Fiscal de la Provincia- en cuanto modifica la tasa de justicia, prevé facultades de interpretación y reglamentación del tributo en titularidad del Tribunal Superior de Justicia, dispone un incremento en la alícuota, modifica la base imponible, la oportunidad de su devengamiento y el pago, en la inteligencia que ello atenta contra el principio de legalidad, división de poderes, prohibición de delegar, igualdad y no discriminación tributaria, de razonabilidad y de proporcionalidad, pues no se encuentran configuradas las vulneraciones constitucionales que exponen en su demanda.
2.- Cabe desestimar la pretendida abrogación de los artículos 35 y 36 de la Ley 2795, pues si bien al momento de interponerse la presente acción (20/03/2012) la Ley 2795 se encontraba vigente, durante el transcurso del proceso fue reemplazada sucesivamente por cuatro leyes impositivas posteriores hasta la fecha, sin que los accionantes expresaran sus agravios constitucionales respecto de las distintas normas o, al menos, sostuvieran los expresados oportunamente con relación a estas nuevas leyes impositivas. Ello se erige en un obstáculo insalvable al momento de analizar los cuestionamientos efectuados a las variaciones que sufrió la tasa de justicia –concretamente los artículos 35 y 36 de la Ley 2795 impugnados- desde que la cuestión ha perdido actualidad o, en otros términos, ha devenido abstracta.
3.- El vicio que los actores le imputan al artículo 15 bis introducido por la Ley 2796 por aparente delegación en el Poder Judicial de funciones que sólo puede ejercer el Poder Legislativo, resulta improcedente, pues si bien la facultad de legislar en materia tributaria -a nivel provincial- ha sido otorgada por la Constitución Provincial al órgano legislativo en forma exclusiva y excluyente; y, en cuanto tal, no es pasible de ser delegada en forma pura y simple en otro órgano del poder, en tanto lo contrario implica una abierta violación al art. 12 de la C.P.; sin embargola potestad reglamentaria que se controvierte, no sólo goza de anclaje constitucional en el artículo 240 de la Carta Magna local, sino que está específicamente acordada por la Ley 1971 [B.O. 2266 del 25/09/1992], que consagró la autarquía del Poder Judicial, mediante la asignación de recursos propios necesarios para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines específicos, en forma independiente de los asignados a la Administración Pública Provincial.
4.- Antes del dictado de la Ley 1971, las tasas por actuaciones judiciales eran recaudadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, dado que constituía un recurso fiscal más que engrosaba las arcas provinciales. Luego de consagrada legislativamente la autarquía financiera del Poder Judicial, al otorgársele el 18% de la coparticipación de los Impuestos Nacionales que le corresponde a la Provincia, la tasa de justicia pasó a ser un recurso específico propio de este Poder, con facultades de establecer los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y de su ejecución, debiendo afectar lo recaudado al presupuesto de gastos e inversiones.
5.- Sólo cabe al Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de órgano máximo del Poder Judicial provincial, ejercer aquellas facultades que anteriormente se encontraban en cabeza de la Dirección General de Rentas, esto es, dictar la reglamentación pertinente con la finalidad de propiciar una correcta determinación, percepción, contralor y ejecución de este recurso propio (tasa de justicia), así como impartir las normativas generales interpretativas necesarias para una adecuada actuación en la recaudación.
6.- Tratándose la tasa de justicia de un recurso propio de un Poder autárquico, cuya finalidad es el sostenimiento económico del mismo a los fines del cumplimiento de su objetivo constitucional, lógico resulta que la normativa ponga en titularidad de su máxima autoridad las facultades reglamentarias complementarias de la legislación, que hagan a la percepción, recaudación, retención, ejecución del tributo, así como la atribución de facultades interpretativas generales que contribuyan a una mejor percepción de este recurso financiero.
7.- La pretensión de los accionantes de mutar el aspecto material del hecho imponible al momento en que se dicte la sentencia –“acto propiamente jurisdiccional”- carece de fundamento desde que el hecho generador del tributo lo constituye la solicitud del servicio de justicia, el que comienza a prestarse a partir de que el actor realiza una petición en tal sentido, más allá de lo que eventualmente suceda con el proceso.
8.- Existe prestación del servicio de justicia –y por ende, configuración del hecho imponible- aun cuando se desista del proceso, éste perezca por caducidad de instancia, finalice mediante alguno de los modos anormales previstos o se dicte la sentencia pertinente, trátese de jurisdicción voluntaria o no. Así ha sido previsto por el legislador desde la creación del tributo –antes de la sanción de la ley cuestionada- y no se advierte en su formulación la existencia de afrenta alguna a los principios constitucionales de la tributación.
9.- La presunta vulneración del principio de igualdad tributaria (art. 143 de la C.P.) no se configura por la circunstancia de que existan diversas bases imponibles sobre las cuales aplicar la alícuota. Ello así, pues si bien la Ley 2796 establece bases imponibles diversas según la pretensión reclamada en la demanda, así en cada inciso del artículo 286 (cfr. Ley 2796) establece una base de cálculo distinta sobre la cual aplicar la alícuota general (2,5%) según el objeto del juicio que se inicia; y los actores no se agravian de tales distinciones, sino que estiman que el inciso a) del artículo citado es el que contiene una discriminación arbitraria respecto de la base imponible que resulta inconstitucional; la distinción con relación a la base imponible formulada en el inciso a) del artículo 286 citado, responde a la intención del legislador de proteger al trabajador, facilitando la resolución de los conflictos laborales mediante la formalización de acuerdos entre las partes, que deberán ser homologados por el juez, quien –a diferencia de lo que acontece en el fuero civil y comercial, donde la voluntad negocial es ilimitada- deberá velar por la no violación del orden público laboral, lo que restringe la capacidad de negociación de las partes en perjuicio del trabajador. Desde esta perspectiva, la razonabilidad de la distinción se impone, no advirtiéndose -como se anticipara- la configuración de vulneración alguna al principio de igualdad tributaria.
10.- No se advierte configurada la afectación del acceso a la justicia, dada la existencia del beneficio de litigar sin gastos como medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda persona y se garantice su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a dicho servicio, hasta que el derecho sea decidido. Y, aun en el caso de no cumplirse con los extremos para la concesión del beneficio, la posibilidad de abonar la tasa de justicia mediante un plan de pagos conforme los lineamientos previstos por el Tribunal Superior de Justicia, también garantizan el acceso a la justicia, sin perjuicio de la posibilidad de devolución de tales sumas en caso de que las costas sean impuestas a la contraria.
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Corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Abogados de la Provincia (Neuquen, Cutral Có, Zapala, Junín de los Andes y Chos Malal) contra los artículos 35 y 36 de la Ley Provincial Nro. 2795 sobre Tasas Retributivas de carácter judicial y los artículos 15 bis, 286, 287 y 291 de la ley Provincial Nro. 2796 –modificatoria de la ley 2680 Código Fiscal de la Provincia- en cuanto modifica la tasa de justicia, prevé facultades de interpretación y reglamentación del tributo en titularidad del Tribunal Superior de Justicia, dispone un incremento en la alícuota, modifica la base imponible, la oportunidad de su devengamiento y el pago, en la inteligencia que ello atenta contra el principio de legalidad, división de poderes, prohibición de delegar, igualdad y no discriminación tributaria, de razonabilidad y de proporcionalidad, pues no se encuentran configuradas las vulneraciones constitucionales que exponen en su demanda.

2.- Cabe desestimar la pretendida abrogación de los artículos 35 y 36 de la Ley 2795, pues si bien al momento de interponerse la presente acción (20/03/2012) la Ley 2795 se encontraba vigente, durante el transcurso del proceso fue reemplazada sucesivamente por cuatro leyes impositivas posteriores hasta la fecha, sin que los accionantes expresaran sus agravios constitucionales respecto de las distintas normas o, al menos, sostuvieran los expresados oportunamente con relación a estas nuevas leyes impositivas. Ello se erige en un obstáculo insalvable al momento de analizar los cuestionamientos efectuados a las variaciones que sufrió la tasa de justicia –concretamente los artículos 35 y 36 de la Ley 2795 impugnados- desde que la cuestión ha perdido actualidad o, en otros términos, ha devenido abstracta.

3.- El vicio que los actores le imputan al artículo 15 bis introducido por la Ley 2796 por aparente delegación en el Poder Judicial de funciones que sólo puede ejercer el Poder Legislativo, resulta improcedente, pues si bien la facultad de legislar en materia tributaria -a nivel provincial- ha sido otorgada por la Constitución Provincial al órgano legislativo en forma exclusiva y excluyente; y, en cuanto tal, no es pasible de ser delegada en forma pura y simple en otro órgano del poder, en tanto lo contrario implica una abierta violación al art. 12 de la C.P.; sin embargola potestad reglamentaria que se controvierte, no sólo goza de anclaje constitucional en el artículo 240 de la Carta Magna local, sino que está específicamente acordada por la Ley 1971 [B.O. 2266 del 25/09/1992], que consagró la autarquía del Poder Judicial, mediante la asignación de recursos propios necesarios para su funcionamiento y el cumplimiento de sus fines específicos, en forma independiente de los asignados a la Administración Pública Provincial.

4.- Antes del dictado de la Ley 1971, las tasas por actuaciones judiciales eran recaudadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, dado que constituía un recurso fiscal más que engrosaba las arcas provinciales. Luego de consagrada legislativamente la autarquía financiera del Poder Judicial, al otorgársele el 18% de la coparticipación de los Impuestos Nacionales que le corresponde a la Provincia, la tasa de justicia pasó a ser un recurso específico propio de este Poder, con facultades de establecer los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y de su ejecución, debiendo afectar lo recaudado al presupuesto de gastos e inversiones.

5.- Sólo cabe al Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de órgano máximo del Poder Judicial provincial, ejercer aquellas facultades que anteriormente se encontraban en cabeza de la Dirección General de Rentas, esto es, dictar la reglamentación pertinente con la finalidad de propiciar una correcta determinación, percepción, contralor y ejecución de este recurso propio (tasa de justicia), así como impartir las normativas generales interpretativas necesarias para una adecuada actuación en la recaudación.

6.- Tratándose la tasa de justicia de un recurso propio de un Poder autárquico, cuya finalidad es el sostenimiento económico del mismo a los fines del cumplimiento de su objetivo constitucional, lógico resulta que la normativa ponga en titularidad de su máxima autoridad las facultades reglamentarias complementarias de la legislación, que hagan a la percepción, recaudación, retención, ejecución del tributo, así como la atribución de facultades interpretativas generales que contribuyan a una mejor percepción de este recurso financiero.

7.- La pretensión de los accionantes de mutar el aspecto material del hecho imponible al momento en que se dicte la sentencia –“acto propiamente jurisdiccional”- carece de fundamento desde que el hecho generador del tributo lo constituye la solicitud del servicio de justicia, el que comienza a prestarse a partir de que el actor realiza una petición en tal sentido, más allá de lo que eventualmente suceda con el proceso.

8.- Existe prestación del servicio de justicia –y por ende, configuración del hecho imponible- aun cuando se desista del proceso, éste perezca por caducidad de instancia, finalice mediante alguno de los modos anormales previstos o se dicte la sentencia pertinente, trátese de jurisdicción voluntaria o no. Así ha sido previsto por el legislador desde la creación del tributo –antes de la sanción de la ley cuestionada- y no se advierte en su formulación la existencia de afrenta alguna a los principios constitucionales de la tributación.

9.- La presunta vulneración del principio de igualdad tributaria (art. 143 de la C.P.) no se configura por la circunstancia de que existan diversas bases imponibles sobre las cuales aplicar la alícuota. Ello así, pues si bien la Ley 2796 establece bases imponibles diversas según la pretensión reclamada en la demanda, así en cada inciso del artículo 286 (cfr. Ley 2796) establece una base de cálculo distinta sobre la cual aplicar la alícuota general (2,5%) según el objeto del juicio que se inicia; y los actores no se agravian de tales distinciones, sino que estiman que el inciso a) del artículo citado es el que contiene una discriminación arbitraria respecto de la base imponible que resulta inconstitucional; la distinción con relación a la base imponible formulada en el inciso a) del artículo 286 citado, responde a la intención del legislador de proteger al trabajador, facilitando la resolución de los conflictos laborales mediante la formalización de acuerdos entre las partes, que deberán ser homologados por el juez, quien –a diferencia de lo que acontece en el fuero civil y comercial, donde la voluntad negocial es ilimitada- deberá velar por la no violación del orden público laboral, lo que restringe la capacidad de negociación de las partes en perjuicio del trabajador. Desde esta perspectiva, la razonabilidad de la distinción se impone, no advirtiéndose -como se anticipara- la configuración de vulneración alguna al principio de igualdad tributaria.

10.- No se advierte configurada la afectación del acceso a la justicia, dada la existencia del beneficio de litigar sin gastos como medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda persona y se garantice su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a dicho servicio, hasta que el derecho sea decidido. Y, aun en el caso de no cumplirse con los extremos para la concesión del beneficio, la posibilidad de abonar la tasa de justicia mediante un plan de pagos conforme los lineamientos previstos por el Tribunal Superior de Justicia, también garantizan el acceso a la justicia, sin perjuicio de la posibilidad de devolución de tales sumas en caso de que las costas sean impuestas a la contraria.

22/12/2017

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