"MONSALVEZ LORENA ELIZABET C/ CASINO MAGIC NEUQUEN S. A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 513106-.Fecha de la Resolución: 25/09/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): HABERES CAIDOS | MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS | MEDIDAS CAUTELARES | RECHAZO | REQUISITOS DE ADMISIBILIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
Si bien por medio de esta causa se reclama pago de haberes, alegando la actora un problema de salud que la lleva a encontrarse de licencia médica, no se ha acreditado la verosimilitud del derecho, ya que se encuentra controvertida la suspensión del contrato de trabajo al existir discrepancias legales y médicas entre las partes, en cuanto a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 208 y 210 de la LCT; tampoco pudo justificar la actora las razones por las cuales eligió esta vía y no otras, invocando un peligro en la demora que no es tal, ya que la urgencia extrema que caracteriza a esta acción, se desvanece ante el extenso período de haberes reclamados, es decir 14 meses. En función de las razones expuestas, y dada la excepcionalidad de las medidas autosatisfactivas, coincido también con la a-quo, en que la pretensión reclamada excede el marco cognoscitivo de autos, evidenciándose al contestar el traslado la demandada, que existe necesidad de un adecuado debate para decidir sobre el reclamo salarial, razón por la que deberá confirmarse el rechazo decidido en la instancia de grado.
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Si bien por medio de esta causa se reclama pago de haberes, alegando la actora un problema de salud que la lleva a encontrarse de licencia médica, no se ha acreditado la verosimilitud del derecho, ya que se encuentra controvertida la suspensión del contrato de trabajo al existir discrepancias legales y médicas entre las partes, en cuanto a la procedencia de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 208 y 210 de la LCT; tampoco pudo justificar la actora las razones por las cuales eligió esta vía y no otras, invocando un peligro en la demora que no es tal, ya que la urgencia extrema que caracteriza a esta acción, se desvanece ante el extenso período de haberes reclamados, es decir 14 meses. En función de las razones expuestas, y dada la excepcionalidad de las medidas autosatisfactivas, coincido también con la a-quo, en que la pretensión reclamada excede el marco cognoscitivo de autos, evidenciándose al contestar el traslado la demandada, que existe necesidad de un adecuado debate para decidir sobre el reclamo salarial, razón por la que deberá confirmarse el rechazo decidido en la instancia de grado.

25/09/2018

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