"LOPEZ JOVE MARCIO RUBEN C/ E.P.A.S. S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 474695-2013.Fecha de la Resolución: 2/23/17.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): COMIENZO DEL COMPUTO | DAÑOS A LA PROPIEDAD | ENTE PROVINCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO | GASTOS DE REPARACION DE LA VIVIENDA | INTERESES MORATORIOS | RELACION DE CAUSALIDAD | RESARCIMIENTO | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | ROTURA DE CAÑO DE AGUA | TASA ACTIVA | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- El Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS) es responsable de los daños y perjuicios sufridos en la vivienda del demandante, pues la pericia demuestra claramente la existencia de una relación directa de causa y efecto entre la rotura del caño de agua y los daños experimentados en la vivienda del actor. Así, la rotura del caño y la consiguiente pérdida de agua ha provocado, en palabras del experto “lavado y arrastre de suelo”, lo cual ha afectado su capacidad para soportar cargas (en el caso la vivienda que se posa sobre el mismo), ocasionando el hundimiento de la vereda y parte del frente de la propiedad, rajaduras en las paredes y descuadre de puertas y ventanas.
2.- En autos claramente surge que no existe una relación de causalidad inmediata entre la antigüedad de la vivienda, sus características de construcción y el lugar en donde se encuentra asentada, con las roturas experimentadas en la propiedad, puesto que de la pericia se desprende que: de no mediar el efecto de la rotura del caño la edificación hubiese permanecido incólume (…).Por otra parte, los argumentos del apelante -demandado- en torno a la antigüedad de la vivienda, características generales del barrio (bardas con constantes movimientos), como así, el efecto de la lluvia, a los que les atribuye ser la causa de los deterioros sufridos en la casa, no han sido acreditados, pues el demandado no ha probado qué como consecuencia de dichos factores otras viviendas ubicadas en cercanías a la del actor hayan sufrido idénticas consecuencias que las experimentadas por él en su propiedad.
3.- Cabe confirmar el resarcimiento otorgado en concepto de gastos de reparación de la vivienda, pues si bien con posterioridad reclamó la pérdida del valor venal de la propiedad, también ha sido objeto expreso de pedido – en la demanda- por: “...los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de quién suscribe”. Por lo tanto, considero que la a quo ha encuadrado el reclamo de manera correcta, es decir, no se ha afectado el “principio de congruencia”, ni de defensa en juicio, ni ningún otro principio de rango Constitucional o Procesal que invalide la sentencia como tal.
4.- […] en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses –moratorios-, juzgo que le asiste razón al apelante -demandado-, toda vez que el propio actor solicitó en su escrito de presentación que se computen “desde la interposición de la presente demanda hasta el efectivo pago...”, de allí, que no corresponde que los intereses se cuenten desde la intimación cursada con anterioridad al inicio de la demanda, como señala la sentencia.
5.- Cabe confirmar la tasa de interés que ordena aplicar la sentencia (tasa activa del BPN), toda vez que me remito en honor a la brevedad a los argumentos vertidos in re “SORRENTINO HECTOR HORACIO C/ SORRENTINO TERESITA ESTELA S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, (Expte. Nº 333.617/6), en donde reexaminando la cuestión, como se hiciera con los créditos laborales, esta Sala modificó su postura producto de un razonamiento equitativo, considerando la procedencia de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Provincia del Neuquén a los fines de ajustar el crédito reconocido en la sentencia definitiva. [^]
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1.- El Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS) es responsable de los daños y perjuicios sufridos en la vivienda del demandante, pues la pericia demuestra claramente la existencia de una relación directa de causa y efecto entre la rotura del caño de agua y los daños experimentados en la vivienda del actor. Así, la rotura del caño y la consiguiente pérdida de agua ha provocado, en palabras del experto “lavado y arrastre de suelo”, lo cual ha afectado su capacidad para soportar cargas (en el caso la vivienda que se posa sobre el mismo), ocasionando el hundimiento de la vereda y parte del frente de la propiedad, rajaduras en las paredes y descuadre de puertas y ventanas.

2.- En autos claramente surge que no existe una relación de causalidad inmediata entre la antigüedad de la vivienda, sus características de construcción y el lugar en donde se encuentra asentada, con las roturas experimentadas en la propiedad, puesto que de la pericia se desprende que: de no mediar el efecto de la rotura del caño la edificación hubiese permanecido incólume (…).Por otra parte, los argumentos del apelante -demandado- en torno a la antigüedad de la vivienda, características generales del barrio (bardas con constantes movimientos), como así, el efecto de la lluvia, a los que les atribuye ser la causa de los deterioros sufridos en la casa, no han sido acreditados, pues el demandado no ha probado qué como consecuencia de dichos factores otras viviendas ubicadas en cercanías a la del actor hayan sufrido idénticas consecuencias que las experimentadas por él en su propiedad.

3.- Cabe confirmar el resarcimiento otorgado en concepto de gastos de reparación de la vivienda, pues si bien con posterioridad reclamó la pérdida del valor venal de la propiedad, también ha sido objeto expreso de pedido – en la demanda- por: “...los daños y perjuicios ocasionados en la vivienda de quién suscribe”. Por lo tanto, considero que la a quo ha encuadrado el reclamo de manera correcta, es decir, no se ha afectado el “principio de congruencia”, ni de defensa en juicio, ni ningún otro principio de rango Constitucional o Procesal que invalide la sentencia como tal.

4.- […] en cuanto al comienzo del cómputo de los intereses –moratorios-, juzgo que le asiste razón al apelante -demandado-, toda vez que el propio actor solicitó en su escrito de presentación que se computen “desde la interposición de la presente demanda hasta el efectivo pago...”, de allí, que no corresponde que los intereses se cuenten desde la intimación cursada con anterioridad al inicio de la demanda, como señala la sentencia.

5.- Cabe confirmar la tasa de interés que ordena aplicar la sentencia (tasa activa del BPN), toda vez que me remito en honor a la brevedad a los argumentos vertidos in re “SORRENTINO HECTOR HORACIO C/ SORRENTINO TERESITA ESTELA S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, (Expte. Nº 333.617/6), en donde reexaminando la cuestión, como se hiciera con los créditos laborales, esta Sala modificó su postura producto de un razonamiento equitativo, considerando la procedencia de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Provincia del Neuquén a los fines de ajustar el crédito reconocido en la sentencia definitiva. [^]

2/23/17

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