"ARIZTEGUI MARIA DE LA PAZ C/ COOPERATIVA TELEFONICA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS Y TURISTICOS DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barrese, María Julia | Furlotti, Pablo GLegajo: 27983-2011.Fecha de la Resolución: 10/09/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTES DE TRABAJO | COOPERATIVA DE SERVICIOS PUBLICOS | DEBER DE SEGURIDAD | ENFERMEDAD PROFESIONAL | EXAMENES PREOCUPACIONALES | FUNCIONES EN CALL CENTER | HIPOACUSIA | INDEMNIZACION | NEXO CAUSAL | RECHAZO | SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 39 p. pdf
Contenidos:
Corresponde confirmar el pronunciamiento de la instancia de grado en cuanto considera que no existe nexo causal entre la enfermedad bajo análisis –hipoacusia inducida por ruido con pérdida superior a los 110 db por cada oído- y las tareas que desarrolladas por la accionante en el call center de la cooperativa. Ello es así, pues, en autos no se produjo prueba técnica a fin de acreditar los decibeles existentes en el lugar de trabajo de la accionante, circunstancia fáctica esta que sin duda alguna debió ser probada por la parte actora, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, ello así en atención a que la misma al momento de formalizar su reclamo optó por la vía del derecho común. 2.- A distinta conclusión he de arribar en torno a la segunda de las dolencias -compromiso distal sensitivo de los nervios de ambas manos a nivel del canal carpiano (síndrome del túnel carpiano bilateral)- y cuyo reclamo indemnizatorio fuera rechazado por falta de acreditación de relación causal adecuada. Ello así, cabe poner de resalto que si bien de la experticia practicada en autos surge que la accionante contaba con factores predisponentes para contraer la enfermedad que padece, cierto es que el galeno actuante indica que por las características que aquellos presentan los mismos no fueron determinantes por sí solos para constituir el síndrome aludido. Por lo tanto, cabe concluir que la enfermedad que aqueja a la accionante se manifestó durante el tiempo en que laboró a las órdenes de la demandada.
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Corresponde confirmar el pronunciamiento de la instancia de grado en cuanto considera que no existe nexo causal entre la enfermedad bajo análisis –hipoacusia inducida por ruido con pérdida superior a los 110 db por cada oído- y las tareas que desarrolladas por la accionante en el call center de la cooperativa. Ello es así, pues, en autos no se produjo prueba técnica a fin de acreditar los decibeles existentes en el lugar de trabajo de la accionante, circunstancia fáctica esta que sin duda alguna debió ser probada por la parte actora, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, ello así en atención a que la misma al momento de formalizar su reclamo optó por la vía del derecho común. 2.- A distinta conclusión he de arribar en torno a la segunda de las dolencias -compromiso distal sensitivo de los nervios de ambas manos a nivel del canal carpiano (síndrome del túnel carpiano bilateral)- y cuyo reclamo indemnizatorio fuera rechazado por falta de acreditación de relación causal adecuada. Ello así, cabe poner de resalto que si bien de la experticia practicada en autos surge que la accionante contaba con factores predisponentes para contraer la enfermedad que padece, cierto es que el galeno actuante indica que por las características que aquellos presentan los mismos no fueron determinantes por sí solos para constituir el síndrome aludido. Por lo tanto, cabe concluir que la enfermedad que aqueja a la accionante se manifestó durante el tiempo en que laboró a las órdenes de la demandada.

10/09/2015

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