"GUZMAN FLORENTINO DEL CARMEN C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo JuanLegajo: 474145-2013.Fecha de la Resolución: 23/11/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | COMPENSACION DINERARIA ADICIONAL DE PAGO UNICO | ENFERMEDAD PROFESIONAL | FECHA DE LA SENTENCIA | JUBILACION POR INVALIDEZ | REFORMATIO IN PEJUS | TOMA DE CONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
Una cosa es la disminución de la capacidad laborativa del trabajador como consecuencia, en este caso, de una enfermedad profesional; y otra es la procedencia del beneficio de jubilación por invalidez, la que requiere que aquella incapacidad sea de 66% o más.
2.- El trabajador pudo tomar conocimiento de su incapacidad, aunque ella no haya sido suficiente para el otorgamiento de la jubilación por invalidez. [...] esa toma de conocimiento de la incapacidad, en el sub lite, debe ubicarse cuando el trabajador solicita el otorgamiento de la jubilación por invalidez, en atención a que dicha petición administrativa importa el conocimiento de una incapacidad que, a criterio del solicitante, le impedía continuar con su actividad laboral. Pero, en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus, me he de atener a las fechas comprometidas en la sentencia y en el memorial de agravios.
3.- Más allá de que el actor no tuviera un grado de incapacidad suficiente para la obtención del beneficio previsional requerido, lo cierto es que en el momento que indica la sentencia recurrida el trabajador supo de su incapacidad y el porcentaje determinado por la junta médica. Consecuentemente la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad fijada en el fallo de grado se ajusta a las constancias de la causa.
4.- Siendo la incapacidad del trabajador del 91,2%, la suma adicional de pago único a abonarle es de $ 100.000, conforme decreto n° 1.694/2009, en tanto dicho porcentaje de incapacidad se encuadra dentro de la norma del art. 15 de la ley 24.557.
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Una cosa es la disminución de la capacidad laborativa del trabajador como consecuencia, en este caso, de una enfermedad profesional; y otra es la procedencia del beneficio de jubilación por invalidez, la que requiere que aquella incapacidad sea de 66% o más.

2.- El trabajador pudo tomar conocimiento de su incapacidad, aunque ella no haya sido suficiente para el otorgamiento de la jubilación por invalidez. [...] esa toma de conocimiento de la incapacidad, en el sub lite, debe ubicarse cuando el trabajador solicita el otorgamiento de la jubilación por invalidez, en atención a que dicha petición administrativa importa el conocimiento de una incapacidad que, a criterio del solicitante, le impedía continuar con su actividad laboral. Pero, en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus, me he de atener a las fechas comprometidas en la sentencia y en el memorial de agravios.

3.- Más allá de que el actor no tuviera un grado de incapacidad suficiente para la obtención del beneficio previsional requerido, lo cierto es que en el momento que indica la sentencia recurrida el trabajador supo de su incapacidad y el porcentaje determinado por la junta médica. Consecuentemente la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad fijada en el fallo de grado se ajusta a las constancias de la causa.

4.- Siendo la incapacidad del trabajador del 91,2%, la suma adicional de pago único a abonarle es de $ 100.000, conforme decreto n° 1.694/2009, en tanto dicho porcentaje de incapacidad se encuadra dentro de la norma del art. 15 de la ley 24.557.

23/11/2017

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