"M.T.A. Y OTRO S/ MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" /

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Gennari, María SoledadLegajo: Expte. JNQFA1 N° 81384-Año 2017.Fecha de la Resolución: 17/02/2020.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS EXTRAORDINARIOS | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INADMISIBILIDAD | FALTA DE DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA | MEDIDA CAUTELAR | NIÑOS EN HOGAR INSTITUCIONAL | DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | FACULTADES DEL JUEZ | MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN | FACULTADES DEL PODER JUDICIAL | SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA | INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL | MEDIDAS URGENTESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar inadmisible el recurso por Inaplicabilidad de la Ley interpuesto por por la abuela paterna de los niños institucionalizados en un hogar, deducido contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones, que confirma la resolución de Primera Instancia en cuanto suspende los espacios de vinculación de los niños con la madre, la abuela paterna y la bisabuela paterna, en tanto la recurrida, que resuelve una medida cautelar, no es sentencia definitiva ni ha de equipararse a tal, resultando bastante el incumplimiento de éste recaudo formal para impedir la revisión pretendida, toda vez que se trata de un presupuesto indispensable para habilitar la etapa extraordinaria.
2.- Este Cuerpo ha dicho que el decisorio pronunciado en el trámite de una medida cautelar no es definitivo (cfr. R.I. 79/16 “ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUÉN”, entre muchas otras del Registro de la Secretaría). Ello así: “[..] por cuanto, las medidas precautorias no causan estado, pudiendo ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso al variar los presupuestos determinantes de la traba o al arrimarse antecedentes que señalen la improcedencia de su mantenimiento, tal como originariamente fue dispuesta. De modo que, tratándose de resoluciones caracterizadas por su mutabilidad y provisoriedad, el decisorio pronunciado en el trámite de una medida cautelar no es definitiva (cfr. HITTERS Juan Carlos, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, pág.404), tal el supuesto de autos [...]”, (R.I. N° 259/12 “F.E.C.E.N.”, 85/13 “S.O.E.M.Z.” –ya citada-, entre otras, del Registro Actuarial).
3.- No obstante que este Tribunal ha hecho excepción a la falta de definitividad del pronunciamiento, frente a hipótesis en que se invocaron y acreditaron, expresamente, los supuestos que habilitan el apartamiento, tales como, gravamen o perjuicio irreparable o de dificultosa reparación ulterior, gravedad institucional y cuando se realiza un planteo concreto y fundado de la cuestión federal que se entiende suscitada en la causa; en el caso, no se ha demostrado ningún motivo de excepción para flexibilizar las exigencias formales que apareja la aplicación de la Ley N° 1406.
3.- Resulta prudente exhortar a la Cámara de Apelaciones a fin de que con carácter urgente, en función del interés superior de los niños involucrados [quienes se encuentran institucionalizados en un Hogar], se resuelvan los recursos pendientes garantizando el derecho de los niños a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta, y a la tutela judicial efectiva de las personas adultas involucradas [madre, abuela y bisabuela paterna] (artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 706 y concordantes del Código Civil y Comercial). Asimismo se deberá oficiar al Ministerio de Desarrollo Social y Trabajo –Subsecretaría de Familia- a fin de poner en conocimiento el presente decisorio y requerir la máxima colaboración para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley N°2302 asigna a la autoridad de aplicación.
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1.- Corresponde declarar inadmisible el recurso por Inaplicabilidad de la Ley interpuesto por por la abuela paterna de los niños institucionalizados en un hogar, deducido contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones, que confirma la resolución de Primera Instancia en cuanto suspende los espacios de vinculación de los niños con la madre, la abuela paterna y la bisabuela paterna, en tanto la recurrida, que resuelve una medida cautelar, no es sentencia definitiva ni ha de equipararse a tal, resultando bastante el incumplimiento de éste recaudo formal para impedir la revisión pretendida, toda vez que se trata de un presupuesto indispensable para habilitar la etapa extraordinaria.

2.- Este Cuerpo ha dicho que el decisorio pronunciado en el trámite de una medida cautelar no es definitivo (cfr. R.I. 79/16 “ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DE NEUQUÉN”, entre muchas otras del Registro de la Secretaría). Ello así: “[..] por cuanto, las medidas precautorias no causan estado, pudiendo ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier etapa del proceso al variar los presupuestos determinantes de la traba o al arrimarse antecedentes que señalen la improcedencia de su mantenimiento, tal como originariamente fue dispuesta. De modo que, tratándose de resoluciones caracterizadas por su mutabilidad y provisoriedad, el decisorio pronunciado en el trámite de una medida cautelar no es definitiva (cfr. HITTERS Juan Carlos, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, pág.404), tal el supuesto de autos [...]”, (R.I. N° 259/12 “F.E.C.E.N.”, 85/13 “S.O.E.M.Z.” –ya citada-, entre otras, del Registro Actuarial).

3.- No obstante que este Tribunal ha hecho excepción a la falta de definitividad del pronunciamiento, frente a hipótesis en que se invocaron y acreditaron, expresamente, los supuestos que habilitan el apartamiento, tales como, gravamen o perjuicio irreparable o de dificultosa reparación ulterior, gravedad institucional y cuando se realiza un planteo concreto y fundado de la cuestión federal que se entiende suscitada en la causa; en el caso, no se ha demostrado ningún motivo de excepción para flexibilizar las exigencias formales que apareja la aplicación de la Ley N° 1406.

3.- Resulta prudente exhortar a la Cámara de Apelaciones a fin de que con carácter urgente, en función del interés superior de los niños involucrados [quienes se encuentran institucionalizados en un Hogar], se resuelvan los recursos pendientes garantizando el derecho de los niños a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta, y a la tutela judicial efectiva de las personas adultas involucradas [madre, abuela y bisabuela paterna] (artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y artículo 706 y concordantes del Código Civil y Comercial). Asimismo se deberá oficiar al Ministerio de Desarrollo Social y Trabajo –Subsecretaría de Familia- a fin de poner en conocimiento el presente decisorio y requerir la máxima colaboración para el cumplimiento de las obligaciones que la Ley N°2302 asigna a la autoridad de aplicación.

17/02/2020

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