“HELTZEL MARTIN ANTONIO C/ SECURITAS ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES” Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Troncoso, Dardo WalterLegajo: 52458/2017.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DEL TRABAJO | GRATIFICACIONES | NATURALEZA SALARIAL | MULTA LABORAL | FALTA DE ABONO DE LAS INDEMNIZACIONES | INCREMENTO INDEMNIZATORIO | CUANTIFICACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- […] la llamada “asignación especial” es de carácter remuneratorio ya que obedece a la prestación laboral, como lo acepta la doctrina referida supra, más allá de que haya sido liquidada como exenta de aportes y contribuciones por el empleador; y teniendo en cuenta su percepción mensual desde hace más de un año reúne indudablemente las condiciones de ser una remuneración mensual, normal y habitual, en el marco del art. 245 de la LCT. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).
2.- Es procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y asimismo reunidos los recaudos legales procede la indemnización solamente sobre la diferencia por la que ha tenido que litigar el accionante, de conformidad a la finalidad de la norma, cual es desalentar la litigiosidad innecesaria (art. 265 del CPCC). (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).
3.- Adhiriendo al voto de la colega que me precede en la opinión, y con relación al segundo de los agravios que sustenta el recurso, en tanto pareciera poner en crisis la aplicación del Fallo Plenario Nº 322 "Tulosai" que hizo el sentenciante, merece puntualizarse que el mismo no descarta per se la inclusión de la parte proporcional correspondiente al bonus/gratificación/premio que se abone periódicamente según el caso, en la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT, sino que limita esta hipótesis excepcional al supuesto de comprobarse la existencia de un fraude laboral, toda vez que el pago de aquellos rubros -más allá de la denominación puntual que utilicen las partes en el contrato laboral- se encuentra previsto por ley (cfr. arts. 103 y 104 LCT) por lo que en principio su percepción no implica ilegitimidad alguna (“Rivas Alvarado Víctor Hugo c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV Fecha: 20-dic-2013 MJJ84634). (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO).
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1.- […] la llamada “asignación especial” es de carácter remuneratorio ya que obedece a la prestación laboral, como lo acepta la doctrina referida supra, más allá de que haya sido liquidada como exenta de aportes y contribuciones por el empleador; y teniendo en cuenta su percepción mensual desde hace más de un año reúne indudablemente las condiciones de ser una remuneración mensual, normal y habitual, en el marco del art. 245 de la LCT. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).

2.- Es procedente el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y asimismo reunidos los recaudos legales procede la indemnización solamente sobre la diferencia por la que ha tenido que litigar el accionante, de conformidad a la finalidad de la norma, cual es desalentar la litigiosidad innecesaria (art. 265 del CPCC). (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).

3.- Adhiriendo al voto de la colega que me precede en la opinión, y con relación al segundo de los agravios que sustenta el recurso, en tanto pareciera poner en crisis la aplicación del Fallo Plenario Nº 322 "Tulosai" que hizo el sentenciante, merece puntualizarse que el mismo no descarta per se la inclusión de la parte proporcional correspondiente al bonus/gratificación/premio que se abone periódicamente según el caso, en la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT, sino que limita esta hipótesis excepcional al supuesto de comprobarse la existencia de un fraude laboral, toda vez que el pago de aquellos rubros -más allá de la denominación puntual que utilicen las partes en el contrato laboral- se encuentra previsto por ley (cfr. arts. 103 y 104 LCT) por lo que en principio su percepción no implica ilegitimidad alguna (“Rivas Alvarado Víctor Hugo c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV Fecha: 20-dic-2013 MJJ84634). (Del voto del Dr. Dardo W. TRONCOSO).

12/02/2019

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