"MONZANI GUILLERMO CLAUDIO C/ ALTO LIMAY VIAJES S. R. L. Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 614124/2019.Fecha de la Resolución: 06/04/2022.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | CONTRATOS | LOCACIÓN DE INMUEBLE | RESTITUCIÓN | ACTA | ENTREGA DE LLAVES | ACCIONES Y RECLAMOS FUTUROS | ACTOS JURIDICOS | RENUNCIA | FACULTADES DEL TERCERORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La denominada “entrega de llaves” del inmueble, como acto jurídico, fue consentido y ratificado implícitamente por el locador, en tanto el cumplimiento de dicha obligación no ha sido cuestionado. Por ello, en virtud de los términos del art. 885 del C.C.y C., el cumplimiento de la obligación de restitución resulta plenamente eficaz.
2.- El convenio suscripto por un tercero ajeno a la relación contractual, no resulta eficaz en cuanto a la renuncia de futuras acciones o reclamos, motivadas precisamente en el contrato de locación e inserta en el convenio, por la circunstancia de carecer la persona que lo suscribió de las facultades que exige el Código Civil y Comercial a tales fines –arts. 375, inc. i) y 944- .
3.- No puede considerarse existente una gestión de negocios en los términos del art. 1781 del C.C.y C., puesto que dicha figura requiere que el dueño del negocio ignore la gestión, lo que las circunstancias de nuestro caso impiden concluir.
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1.- La denominada “entrega de llaves” del inmueble, como acto jurídico, fue consentido y ratificado implícitamente por el locador, en tanto el cumplimiento de dicha obligación no ha sido cuestionado. Por ello, en virtud de los términos del art. 885 del C.C.y C., el cumplimiento de la obligación de restitución resulta plenamente eficaz.

2.- El convenio suscripto por un tercero ajeno a la relación contractual, no resulta eficaz en cuanto a la renuncia de futuras acciones o reclamos, motivadas precisamente en el contrato de locación e inserta en el convenio, por la circunstancia de carecer la persona que lo suscribió de las facultades que exige el Código Civil y Comercial a tales fines –arts. 375, inc. i) y 944- .

3.- No puede considerarse existente una gestión de negocios en los términos del art. 1781 del C.C.y C., puesto que dicha figura requiere que el dueño del negocio ignore la gestión, lo que las circunstancias de nuestro caso impiden concluir.

06/04/2022

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