"ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Busamia, Roberto Germán | Gennari, María Soledad | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 6463.Fecha de la Resolución: 26/06/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD | AUMENTO DE APORTES PREVISIONALES | CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES | FACULTADES DE LA OBRA SOCIAL | FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO | INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN | LEY APLICABLE | OBRA SOCIAL PROVINCIAL | SEGURIDAD SOCIAL | SISTEMA PREVISIONAL APORTES PREVISIONALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar la demanda por la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nro. 345/2016 [B.O. Nº 3516 del 01/04/16] y del artículo 14 de la Ley 611 en la parte que faculta al Poder Ejecutivo Provincial a fijar, de acuerdo a las necesidades económico financieras del sistema, el porcentaje sobre la remuneración de los aportes personales y las contribuciones patronales de los empleados públicos, pues el diseño constitucional neuquino pone en cabeza del órgano legislativo provincial la facultad de reglar lo atinente al régimen laboral del sector público, que comprende la facultad de “crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración” (art. 189 inc. 15 de la Constitución Provincial); así como lo concerniente al sistema previsional, al señalar que “Corresponde a la Cámara de Diputados: … Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.” (art. 189 inc. 19 de la Constitución Provincial); y otorga al Poder Ejecutivo la facultad de “Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas.” (art. 214 inc. 3 de la Constitución Provincial). Es decir que en materia previsional resulta imprescindible la coordinación de la actuación de ambos órganos para la reglamentación y el goce de los beneficios de la seguridad social, en tanto un órgano - el Legislativo- es el competente para establecer la normativa genérica –legislar sobre el régimen y las condiciones bajo las cuales se podrá acceder al beneficio- y, al otro – órgano Ejecutivo- le cabe otorgar los beneficios frente al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, para lo cual expide actos administrativos. mediante el cual modifica el citado artículo 48 de la Ley 2265, estableciendo que se aumenta en 4 puntos porcentuales los aportes al ISSN de los trabajadores y los empleadores. Luego, cuando el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto 345/2016 no se encontraba avasallando facultades propias de la Legislatura Provincial, sino ejerciendo la facultad reglamentaria de la Ley 611, cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 214 inc. 3 de la Constitución Provincial, en tanto acuerda al Gobernador la competencia para “Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.”
2.- Siempre que la ley establezca claramente la política legislativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria que se ajuste a ella será válido.
3.- La Ley 611 ha creado el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, integrado por la Caja de Previsión Social de la Provincia –creada por la Ley 178- y la Caja Obra Médico Asistencial de la Administración –creada por Ley 42-, siendo el continuador jurídico de ambas, con la misión de realizar en todo el territorio de la Provincia los fines del Estado en materia de Seguridad Social (art. 1). El sistema previsional y asistencial del sector público provincial –al que adhirieron muchos municipios- se encuentra estructurado en base a la Ley 611, la que si bien ha sufrido modificaciones a lo largo de la vida institucional de la Provincia, no fue expresamente derogada por los sucesivos legisladores. En efecto, la Legislatura Provincial ha modificado en varias oportunidades el texto de la Ley 611 una vez reanudado el orden constitucional –a saber, mediante las Leyes 1951, 2025, 2132, 2599 y 2692-, siendo la voluntad legislativa la de preservar el sistema allí establecido estructurado en base a los principios de solidaridad y reparto, el que actualmente se encuentra vigente. La falta de derogación expresa del artículo 14 cuestionado, importa la ratificación implícita de sus términos, lo que debe ser acatado mientras no exista una concreta manifestación legislativa en contrario.
4.- El régimen previsional en su totalidad, se encuentra establecido en la Ley 611, y los aspectos patrimoniales que hacen al sustento económico del sistema se hayan legislados específicamente bajo los títulos “percepción de los recursos”, así como la forma de cálculo y descuentos se encuentra legislada bajo el título ”computo de tiempo y remuneraciones”. Luego, en tanto los aspectos principales que estructuran el régimen previsional hayan sido acordados por ley, “el legislador puede deferir en la reglamentación la adaptación de las normas legales a las cambiantes circunstancias” (F. 246:345, 264:206), sin que con ello se vulnere la prohibición del artículo 12 de la Constitución Provincial.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde rechazar la demanda por la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nro. 345/2016 [B.O. Nº 3516 del 01/04/16] y del artículo 14 de la Ley 611 en la parte que faculta al Poder Ejecutivo Provincial a fijar, de acuerdo a las necesidades económico financieras del sistema, el porcentaje sobre la remuneración de los aportes personales y las contribuciones patronales de los empleados públicos, pues el diseño constitucional neuquino pone en cabeza del órgano legislativo provincial la facultad de reglar lo atinente al régimen laboral del sector público, que comprende la facultad de “crear y suprimir empleos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones, responsabilidades y remuneración” (art. 189 inc. 15 de la Constitución Provincial); así como lo concerniente al sistema previsional, al señalar que “Corresponde a la Cámara de Diputados: … Dictar leyes generales de jubilaciones, pensiones y subsidios.” (art. 189 inc. 19 de la Constitución Provincial); y otorga al Poder Ejecutivo la facultad de “Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales con arreglo a las leyes respectivas.” (art. 214 inc. 3 de la Constitución Provincial). Es decir que en materia previsional resulta imprescindible la coordinación de la actuación de ambos órganos para la reglamentación y el goce de los beneficios de la seguridad social, en tanto un órgano - el Legislativo- es el competente para establecer la normativa genérica –legislar sobre el régimen y las condiciones bajo las cuales se podrá acceder al beneficio- y, al otro – órgano Ejecutivo- le cabe otorgar los beneficios frente al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, para lo cual expide actos administrativos. mediante el cual modifica el citado artículo 48 de la Ley 2265, estableciendo que se aumenta en 4 puntos porcentuales los aportes al ISSN de los trabajadores y los empleadores. Luego, cuando el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto 345/2016 no se encontraba avasallando facultades propias de la Legislatura Provincial, sino ejerciendo la facultad reglamentaria de la Ley 611, cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 214 inc. 3 de la Constitución Provincial, en tanto acuerda al Gobernador la competencia para “Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias.”

2.- Siempre que la ley establezca claramente la política legislativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria que se ajuste a ella será válido.

3.- La Ley 611 ha creado el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, integrado por la Caja de Previsión Social de la Provincia –creada por la Ley 178- y la Caja Obra Médico Asistencial de la Administración –creada por Ley 42-, siendo el continuador jurídico de ambas, con la misión de realizar en todo el territorio de la Provincia los fines del Estado en materia de Seguridad Social (art. 1). El sistema previsional y asistencial del sector público provincial –al que adhirieron muchos municipios- se encuentra estructurado en base a la Ley 611, la que si bien ha sufrido modificaciones a lo largo de la vida institucional de la Provincia, no fue expresamente derogada por los sucesivos legisladores. En efecto, la Legislatura Provincial ha modificado en varias oportunidades el texto de la Ley 611 una vez reanudado el orden constitucional –a saber, mediante las Leyes 1951, 2025, 2132, 2599 y 2692-, siendo la voluntad legislativa la de preservar el sistema allí establecido estructurado en base a los principios de solidaridad y reparto, el que actualmente se encuentra vigente. La falta de derogación expresa del artículo 14 cuestionado, importa la ratificación implícita de sus términos, lo que debe ser acatado mientras no exista una concreta manifestación legislativa en contrario.

4.- El régimen previsional en su totalidad, se encuentra establecido en la Ley 611, y los aspectos patrimoniales que hacen al sustento económico del sistema se hayan legislados específicamente bajo los títulos “percepción de los recursos”, así como la forma de cálculo y descuentos se encuentra legislada bajo el título ”computo de tiempo y remuneraciones”. Luego, en tanto los aspectos principales que estructuran el régimen previsional hayan sido acordados por ley, “el legislador puede deferir en la reglamentación la adaptación de las normas legales a las cambiantes circunstancias” (F. 246:345, 264:206), sin que con ello se vulnere la prohibición del artículo 12 de la Constitución Provincial.

26/06/2018

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha