"VIDAL ALBERTO RAMON C/ GARCIA FABIANA ANDREA S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, Federico | Medori, Marcelo JuanLegajo: 500412-2013.Fecha de la Resolución: 10/20/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CONTRATO DE SEGURO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑO MATERIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | EBRIEDAD | EXCLUSION DE COBERTURA | EXCLUSION LICENCIA DE CONDUCIR | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACION POR DAÑO | LICENCIA VENCIDA | PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR | RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA | SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL | TEST DE ALCOHOLEMIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe responder la aseguradora demandada toda vez que el conductor de la ambulancia contaba con habilitación para conducir, aunque ésta se encontraba vencida; y, con posterioridad al accidente, obtuvo la renovación de su licencia. De ello se sigue que no puede afirmarse que tal idoneidad se haya perdido por el solo transcurso del tiempo y el vencimiento del término por el cual se otorgó la licencia pertinente, más aún cuando con posterioridad se renueva la habilitación. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
2.- El art. 48 de la Ley Nacional de Tránsito prohíbe la conducción de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, valuación que se encontraba también vigente para la ciudad de Neuquén en la fecha del accidente, más allá que el vehículo de la demandada circulaba por una ruta nacional. Esta medición, a partir de la cual se encuentra prohibida la conducción de vehículos en la vía pública, es superior a la determinada en el test de alcoholemia realizado al conductor que la aseguradora imputa de ebrio. Consecuentemente, el conductor en cuestión no infringió ninguna norma legal, por lo que mal puede imputársele, entonces, culpa grave. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
3.- La suma de $ 14.228,00 en la que se fija la reparación por el daño material se adecua a las constancias de la causa, pues la sentencia de primera instancia evalúa la prueba pericial técnica, de la cual extrae los daños que presentó el automotor de la parte actora, señalando, además, que el perito ha dicho que los presupuestos adjuntados por el actor son acordes a los daños y al momento en que fueron emitidos. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
4.- Resulta razonable la estimación de la indemnización por privación de uso del automotor, en la suma de $ 100,00 diarios para atender la sustitución del vehículo en reparación a los fines de la movilidad del demandante. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)
5.- Si bien el art. 13 de la Ley 24.449 contempla que todo conductor será titular de una licencia de conducir y el art. 40, inc. a) prevé que aquel debe estar habilitado para conducir el tipo de vehículo que guía y portar aquel instrumento, el vencimiento de dicha habilitación es una cuestión administrativa que eventualmente constituiría una infracción reglamentaria, más por sí misma no excluye la cobertura del seguro. Que en el caso, habiendo vencido el plazo de vigencia de la habilitación establecido por la autoridad que la otorga, se acreditó que inmediata y contemporáneamente al episodio le fue otorgada nuevamente, resultando inverosímil que por la circunstancia de haber concretar el trámite ante la autoridad de tránsito haya podido variar su aptitud. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)
6.- Para que resulte oponible la cláusula de exclusión de cobertura vinculada a la falta de licencia habilitante por parte del conductor del rodado, se impone atender a la circunstancias del siniestro concreto, de tal forma que la seguradora responde si ello no ha incidido en la causación del episodio o si su aplicación al caso resulta carente de razonabilidad. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)
7.- Toda vez que el conductor del vehículo asegurado no tenía licencia vigente a la fecha del hecho, es que la aseguradora no debe responder conforme los términos del contrato de seguro. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en minoría) [^]
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1.- Debe responder la aseguradora demandada toda vez que el conductor de la ambulancia contaba con habilitación para conducir, aunque ésta se encontraba vencida; y, con posterioridad al accidente, obtuvo la renovación de su licencia. De ello se sigue que no puede afirmarse que tal idoneidad se haya perdido por el solo transcurso del tiempo y el vencimiento del término por el cual se otorgó la licencia pertinente, más aún cuando con posterioridad se renueva la habilitación. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

2.- El art. 48 de la Ley Nacional de Tránsito prohíbe la conducción de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, valuación que se encontraba también vigente para la ciudad de Neuquén en la fecha del accidente, más allá que el vehículo de la demandada circulaba por una ruta nacional. Esta medición, a partir de la cual se encuentra prohibida la conducción de vehículos en la vía pública, es superior a la determinada en el test de alcoholemia realizado al conductor que la aseguradora imputa de ebrio. Consecuentemente, el conductor en cuestión no infringió ninguna norma legal, por lo que mal puede imputársele, entonces, culpa grave. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

3.- La suma de $ 14.228,00 en la que se fija la reparación por el daño material se adecua a las constancias de la causa, pues la sentencia de primera instancia evalúa la prueba pericial técnica, de la cual extrae los daños que presentó el automotor de la parte actora, señalando, además, que el perito ha dicho que los presupuestos adjuntados por el actor son acordes a los daños y al momento en que fueron emitidos. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

4.- Resulta razonable la estimación de la indemnización por privación de uso del automotor, en la suma de $ 100,00 diarios para atender la sustitución del vehículo en reparación a los fines de la movilidad del demandante.
(del voto de la Dra. Clerici, en mayoría)

5.- Si bien el art. 13 de la Ley 24.449 contempla que todo conductor será titular de una licencia de conducir y el art. 40, inc. a) prevé que aquel debe estar habilitado para conducir el tipo de vehículo que guía y portar aquel instrumento, el vencimiento de dicha habilitación es una cuestión administrativa que eventualmente constituiría una infracción reglamentaria, más por sí misma no excluye la cobertura del seguro. Que en el caso, habiendo vencido el plazo de vigencia de la habilitación establecido por la autoridad que la otorga, se acreditó que inmediata y contemporáneamente al episodio le fue otorgada nuevamente, resultando inverosímil que por la circunstancia de haber concretar el trámite ante la autoridad de tránsito haya podido variar su aptitud. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)

6.- Para que resulte oponible la cláusula de exclusión de cobertura vinculada a la falta de licencia habilitante por parte del conductor del rodado, se impone atender a la circunstancias del siniestro concreto, de tal forma que la seguradora responde si ello no ha incidido en la causación del episodio o si su aplicación al caso resulta carente de razonabilidad. (del voto del Dr. Medori, de la mayoría)

7.- Toda vez que el conductor del vehículo asegurado no tenía licencia vigente a la fecha del hecho, es que la aseguradora no debe responder conforme los términos del contrato de seguro. (del voto del Dr. Gigena Basombrío, en minoría) [^]

10/20/16

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