“MANSILLA MARÍA ISABEL Y OTROS C/ TOTAL AUSTRAL S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 523933/2018.Fecha de la Resolución: 07/07/2021.Tipo de Resolución: 131/21 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ETAPAS DEL PROCESO | PROCESO COLECTIVO AMBIENTAL | CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS | DEBIDO PROCESO | DERECHO DE DEFENSA | EXCEPTCIONES PROCESALES | NULIDAD PROCESAL | NULIDAD DE SENTENCIA | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Encontrándose comprometido el interés general en que el proceso ambiental se desarrolle y cumpla su finalidad instrumental, y advirtiendo que se han infringido normas que procuran el cumplimiento del debido proceso legal (artículo 18, Constitución nacional), en el marco de un proceso judicial que frente a la ausencia de normativa procesal específica, [desde que en el orden local no se cuenta con una regulación procesal específica, y las únicas normas que se refieren al proceso ambiental han sido dictadas por el legislador nacional, a través de la Ley N° 25675 -Ley General del Ambiente- que, como es sabido, es una ley de presupuestos mínimos] debe amoldarse para permitir y encauzar el debate de un conflicto complejo, todo ello justifica que se decrete la nulidad de oficio de lo actuado. Así, corresponderá decretar la nulidad parcial del decisorio de Alzada en lo que atañe a las excepciones de defecto legal y falta de legitimación activa, por no haberse integrado debidamente la litis (artículos 18, Constitución nacional, y 58, Constitución provincial, 34, 36 y 95, CPCC, y 32, Ley N° 25675) y a partir de allí de lo actuado en consecuencia.
2.- Al resolver concomitantemente todas las cuestiones, incluso, haciendo lo propio respecto de la intervención de los terceros (con el alcance de los artículos 94 y 96 del CPCC), deviene en una importante irregularidad del procedimiento. Es decir, la decisión resulta prematura debido a que altera el orden natural del proceso, caracterizado por la preclusión de sus etapas procesales. Eventualmente, podría afectar los derechos de estos terceros que son citados coactivamente al proceso, por considerarse que la controversia le es común. Sin dudas, al momento de comparecer podrían presentarse y plantear idénticas defensas que la parte demandada, las cuales ya fueron resueltas por la Jueza de grado.
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1.- Encontrándose comprometido el interés general en que el proceso ambiental se desarrolle y cumpla su finalidad instrumental, y advirtiendo que se han infringido normas que procuran el cumplimiento del debido proceso legal (artículo 18, Constitución nacional), en el marco de un proceso judicial que frente a la ausencia de normativa procesal específica, [desde que en el orden local no se cuenta con una regulación procesal específica, y las únicas normas que se refieren al proceso ambiental han sido dictadas por el legislador nacional, a través de la Ley N° 25675 -Ley General del Ambiente- que, como es sabido, es una ley de presupuestos mínimos] debe amoldarse para permitir y encauzar el debate de un conflicto complejo, todo ello justifica que se decrete la nulidad de oficio de lo actuado. Así, corresponderá decretar la nulidad parcial del decisorio de Alzada en lo que atañe a las excepciones de defecto legal y falta de legitimación activa, por no haberse integrado debidamente la litis (artículos 18, Constitución nacional, y 58, Constitución provincial, 34, 36 y 95, CPCC, y 32, Ley N° 25675) y a partir de allí de lo actuado en consecuencia.

2.- Al resolver concomitantemente todas las cuestiones, incluso, haciendo lo propio respecto de la intervención de los terceros (con el alcance de los artículos 94 y 96 del CPCC), deviene en una importante irregularidad del procedimiento. Es decir, la decisión resulta prematura debido a que altera el orden natural del proceso, caracterizado por la preclusión de sus etapas procesales. Eventualmente, podría afectar los derechos de estos terceros que son citados coactivamente al proceso, por considerarse que la controversia le es común. Sin dudas, al momento de comparecer podrían presentarse y plantear idénticas defensas que la parte demandada, las cuales ya fueron resueltas por la Jueza de grado.

07/07/2021

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