"AZA RUIZ NICOLÁS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE ALUMINÉ S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 361-2002.Fecha de la Resolución: 06/05/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ASESOR TECNICO EN INFORMATICA | BAJA | EMPLEADO MUNICIPAL | EMPLEO PÚBLICO | ESTABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO | ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL MUNICIPAL | GARANTÍA DE ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO | PERIODO DE PRUEBA | PERSONAL CONTRATADO | PLANTA POLITICA | PRETENSION RESARCITORIA | RECHAZO DE LA DEMANDA | REINCORPORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde el rechazo de la demanda instaurada en contra de la Municipalidad de Aluminé, en donde el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, más antigüedad, salarios caídos y devengados e indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, en su defecto pretende el pago de una indemnización por despido incausado y por estabilidad gremial. Ello es así, toda vez que atendiendo a la motivación del acto de baja, sumado a que el agente no gozaba de la garantía de estabilidad en el empleo público, es dable concluir que el proceder de la demandada fue legítimo, ejerciéndose con su dictado una facultad discrecional. 2.- En primer lugar, vale señalar que este Tribunal –en distinta composición- ya se ha expedido en un planteo análogo al presente, es decir, donde se puso en crisis la validez de la Resolución 144/95 -por medio de la cual se dejaron sin efecto las incorporaciones de personal de cualquier modalidad, realizadas en violación al Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal de Aluminé-. En efecto, en la causa “Fiad” - Acuerdo N° 1170/05- ,se advirtió que “la actividad administrativa era cuestionada por vulnerar dos aspectos que –aunque relacionados- deben ser distinguidos: la estabilidad del acto administrativo y la garantía de estabilidad en el empleo público”. 3.- En cuanto a la estabilidad del acto de designación resulta dable considerar que mediante Resolución 95/95 del 10/10/95 al actor se lo nombra en planta permanente y luego con el cambio de gestión de gobierno se dicta la Resolución N° 144/95 el 21/12/1995 que deja sin efecto las resoluciones emanadas del Departamento Ejecutivo entre el 10 de junio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, que dispusieron la incorporación de personal en planta permanente en la Administración Pública Municipal. Por lo tanto, a la fecha en que se dio por finalizada la vinculación laboral, el accionante no había alcanzado la protección de la garantía de estabilidad en el empleo –ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Estatuto, la designación efectuada tenía carácter de “provisoria” por el término de seis meses (y estaba sujeto a confirmación previo informe del Secretario del área respectiva). Consiguientemente, se consideró –con anclaje en el fallo de la CSJN “Scheneiderman” del 8/4/08 y de éste tribunal en “Velez” Acuerdo 93/10-, que “en este período [de prueba] el agente puede ser dado de baja, a condición de que el acto administrativo posibilite la verificación de los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley 1284, brinde en forma fundada las razones que motivaron su dictado y que éstas razones sean legítimas y razonables (no pudiendo limitarse a la mera invocación de las normas que autorizan dicha facultad)
2.- En primer lugar, vale señalar que este Tribunal –en distinta composición- ya se ha expedido en un planteo análogo al presente, es decir, donde se puso en crisis la validez de la Resolución 144/95 -por medio de la cual se dejaron sin efecto las incorporaciones de personal de cualquier modalidad, realizadas en violación al Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal de Aluminé-. En efecto, en la causa “Fiad” - Acuerdo N° 1170/05- ,se advirtió que “la actividad administrativa era cuestionada por vulnerar dos aspectos que –aunque relacionados- deben ser distinguidos: la estabilidad del acto administrativo y la garantía de estabilidad en el empleo público”.
3.- En cuanto a la estabilidad del acto de designación resulta dable considerar que mediante Resolución 95/95 del 10/10/95 al actor se lo nombra en planta permanente y luego con el cambio de gestión de gobierno se dicta la Resolución N° 144/95 el 21/12/1995 que deja sin efecto las resoluciones emanadas del Departamento Ejecutivo entre el 10 de junio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, que dispusieron la incorporación de personal en planta permanente en la Administración Pública Municipal. Por lo tanto, a la fecha en que se dio por finalizada la vinculación laboral, el accionante no había alcanzado la protección de la garantía de estabilidad en el empleo –ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Estatuto, la designación efectuada tenía carácter de “provisoria” por el término de seis meses (y estaba sujeto a confirmación previo informe del Secretario del área respectiva). Consiguientemente, se consideró –con anclaje en el fallo de la CSJN “Scheneiderman” del 8/4/08 y de éste tribunal en “Velez” Acuerdo 93/10-, que “en este período [de prueba] el agente puede ser dado de baja, a condición de que el acto administrativo posibilite la verificación de los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley 1284, brinde en forma fundada las razones que motivaron su dictado y que éstas razones sean legítimas y razonables (no pudiendo limitarse a la mera invocación de las normas que autorizan dicha facultad)
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1.- Corresponde el rechazo de la demanda instaurada en contra de la Municipalidad de Aluminé, en donde el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, más antigüedad, salarios caídos y devengados e indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, en su defecto pretende el pago de una indemnización por despido incausado y por estabilidad gremial. Ello es así, toda vez que atendiendo a la motivación del acto de baja, sumado a que el agente no gozaba de la garantía de estabilidad en el empleo público, es dable concluir que el proceder de la demandada fue legítimo, ejerciéndose con su dictado una facultad discrecional. 2.- En primer lugar, vale señalar que este Tribunal –en distinta composición- ya se ha expedido en un planteo análogo al presente, es decir, donde se puso en crisis la validez de la Resolución 144/95 -por medio de la cual se dejaron sin efecto las incorporaciones de personal de cualquier modalidad, realizadas en violación al Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal de Aluminé-. En efecto, en la causa “Fiad” - Acuerdo N° 1170/05- ,se advirtió que “la actividad administrativa era cuestionada por vulnerar dos aspectos que –aunque relacionados- deben ser distinguidos: la estabilidad del acto administrativo y la garantía de estabilidad en el empleo público”. 3.- En cuanto a la estabilidad del acto de designación resulta dable considerar que mediante Resolución 95/95 del 10/10/95 al actor se lo nombra en planta permanente y luego con el cambio de gestión de gobierno se dicta la Resolución N° 144/95 el 21/12/1995 que deja sin efecto las resoluciones emanadas del Departamento Ejecutivo entre el 10 de junio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, que dispusieron la incorporación de personal en planta permanente en la Administración Pública Municipal. Por lo tanto, a la fecha en que se dio por finalizada la vinculación laboral, el accionante no había alcanzado la protección de la garantía de estabilidad en el empleo –ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Estatuto, la designación efectuada tenía carácter de “provisoria” por el término de seis meses (y estaba sujeto a confirmación previo informe del Secretario del área respectiva). Consiguientemente, se consideró –con anclaje en el fallo de la CSJN “Scheneiderman” del 8/4/08 y de éste tribunal en “Velez” Acuerdo 93/10-, que “en este período [de prueba] el agente puede ser dado de baja, a condición de que el acto administrativo posibilite la verificación de los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley 1284, brinde en forma fundada las razones que motivaron su dictado y que éstas razones sean legítimas y razonables (no pudiendo limitarse a la mera invocación de las normas que autorizan dicha facultad)

2.- En primer lugar, vale señalar que este Tribunal –en distinta composición- ya se ha expedido en un planteo análogo al presente, es decir, donde se puso en crisis la validez de la Resolución 144/95 -por medio de la cual se dejaron sin efecto las incorporaciones de personal de cualquier modalidad, realizadas en violación al Estatuto y Escalafón del Empleado Municipal de Aluminé-. En efecto, en la causa “Fiad” - Acuerdo N° 1170/05- ,se advirtió que “la actividad administrativa era cuestionada por vulnerar dos aspectos que –aunque relacionados- deben ser distinguidos: la estabilidad del acto administrativo y la garantía de estabilidad en el empleo público”.

3.- En cuanto a la estabilidad del acto de designación resulta dable considerar que mediante Resolución 95/95 del 10/10/95 al actor se lo nombra en planta permanente y luego con el cambio de gestión de gobierno se dicta la Resolución N° 144/95 el 21/12/1995 que deja sin efecto las resoluciones emanadas del Departamento Ejecutivo entre el 10 de junio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, que dispusieron la incorporación de personal en planta permanente en la Administración Pública Municipal. Por lo tanto, a la fecha en que se dio por finalizada la vinculación laboral, el accionante no había alcanzado la protección de la garantía de estabilidad en el empleo –ya que de acuerdo a lo establecido por el art. 8 del Estatuto, la designación efectuada tenía carácter de “provisoria” por el término de seis meses (y estaba sujeto a confirmación previo informe del Secretario del área respectiva). Consiguientemente, se consideró –con anclaje en el fallo de la CSJN “Scheneiderman” del 8/4/08 y de éste tribunal en “Velez” Acuerdo 93/10-, que “en este período [de prueba] el agente puede ser dado de baja, a condición de que el acto administrativo posibilite la verificación de los recaudos que para todo acto administrativo exige la Ley 1284, brinde en forma fundada las razones que motivaron su dictado y que éstas razones sean legítimas y razonables (no pudiendo limitarse a la mera invocación de las normas que autorizan dicha facultad)

06/05/2016

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