"PEREZ MANUEL EDUARDO C/ STEKLI SARITA SENOBIA S/ DESPIDO POR FALTA DE REGISTRACIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 419104-2010.Fecha de la Resolución: 27/12/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | ENCUADRAMIENTO DIFERENCIADO | INTIMACION FEHACIENTE | PLAZO | PRESUNCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El art. 57 de la LCT crea una presunción a favor del trabajador cuando frente a su intimación fehaciente, el empleador no la conteste en un plazo razonable, que dicha norma lo fija en un plazo no menor de dos días hábiles. Ese plazo de dos días no es un plazo fatal, sino un plazo mínimo que debe ser apreciado de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso. Ello implica que aunque el empleador haya contestado pasados esos dos días, tal circunstancia no implica silencio, si dentro del contexto cómo han ocurrido los hechos éste ha contestado la intimación dentro de un plazo razonable. En el caso particular de autos, la falta de contestación en término, que esgrime el actor a los fines de justificar el despido indirecto y con ello hacer aplicación de la presunción que la propia norma establece, no resulta ser un hecho de suma trascendencia, pues teniendo en cuenta la contestación efectuada por la empleadora, ésta rechaza la pretensión de encuadramiento diferenciado que reclama el trabajador, como así el pago de las diferencias.
2.- En el presente caso la pretensión del actor no tiene sustento normativo ni fáctico que lo avale para encuadrar su actividad en el Convenio N° 40/89 [de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios] , toda vez que -pese a la amplitud subjetiva contemplada en el mismo- en la especie la actividad principal de la empleadora y principalmente las tareas realizadas por el trabajador no se circunscriben al transporte de personas o cosas, sino a la elaboración y transporte de hormigón respecto de lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a los fines de su comercialización. En tal sentido, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción N° 76/75, De allí que, la actividad de transporte y colocación de hormigón está dentro de las actividades contempladas en el art. 21 y 22 del Convenio Colectivo N° 76/75, por lo que no resulta procedente encuadrar la actividad del actor en la categoría de Auxiliar Especializado B del CC T 130/75 de empleados de comercio, como lo entiende el a quo. Máxime si se tiene en cuenta que esto ha quedado ratificado, en función de que dentro del ámbito de la UOCRA, se celebró el Convenio Colectivo N° 445/06 de Hormigón Elaborado.
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1.- El art. 57 de la LCT crea una presunción a favor del trabajador cuando frente a su intimación fehaciente, el empleador no la conteste en un plazo razonable, que dicha norma lo fija en un plazo no menor de dos días hábiles. Ese plazo de dos días no es un plazo fatal, sino un plazo mínimo que debe ser apreciado de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso. Ello implica que aunque el empleador haya contestado pasados esos dos días, tal circunstancia no implica silencio, si dentro del contexto cómo han ocurrido los hechos éste ha contestado la intimación dentro de un plazo razonable. En el caso particular de autos, la falta de contestación en término, que esgrime el actor a los fines de justificar el despido indirecto y con ello hacer aplicación de la presunción que la propia norma establece, no resulta ser un hecho de suma trascendencia, pues teniendo en cuenta la contestación efectuada por la empleadora, ésta rechaza la pretensión de encuadramiento diferenciado que reclama el trabajador, como así el pago de las diferencias.

2.- En el presente caso la pretensión del actor no tiene sustento normativo ni fáctico que lo avale para encuadrar su actividad en el Convenio N° 40/89 [de la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios] , toda vez que -pese a la amplitud subjetiva contemplada en el mismo- en la especie la actividad principal de la empleadora y principalmente las tareas realizadas por el trabajador no se circunscriben al transporte de personas o cosas, sino a la elaboración y transporte de hormigón respecto de lo cual el traslado conforma un quehacer complementario a los fines de su comercialización. En tal sentido, resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción N° 76/75, De allí que, la actividad de transporte y colocación de hormigón está dentro de las actividades contempladas en el art. 21 y 22 del Convenio Colectivo N° 76/75, por lo que no resulta procedente encuadrar la actividad del actor en la categoría de Auxiliar Especializado B del CC T 130/75 de empleados de comercio, como lo entiende el a quo. Máxime si se tiene en cuenta que esto ha quedado ratificado, en función de que dentro del ámbito de la UOCRA, se celebró el Convenio Colectivo N° 445/06 de Hormigón Elaborado.

27/12/2016

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