"CALDERERO TAMARA MICHELLE C/ ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 6243-.Fecha de la Resolución: 02/11/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACTO ADMINISTRATIVO | BAJA | DERECHO DE DEFENSA | EMPLEADOS PUBLICO | EMPLEO PÚBLICO | ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO | FALTA DE IDONEIDAD | IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO | INFORME DESFAVORABLE | PERIODO DE PRUEBA | RAZONABILIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
Desde que la notificación del acto por el cual se diera de baja a la actora ha sido practicada, ni siquiera asumiendo que la notificación integra el elemento “forma” del acto administrativo, podría colegirse que el supuesto bajo examen encuadra en un vicio de “inexistencia”, sea desde que la situación no responde a la dada en los incs. i) y j) de la Ley 1284, sea desde la interpretación favorable a la menor entidad del vicio. Siendo así, mal puede afirmarse que la situación encuadre en una “vía de hecho”.
2.- La adquisición de la garantía de estabilidad en el empleo puede ser válidamente reglamentada; ésta se adquiere cumplido el plazo contenido en el art. 3 del EPCAPP [tres años de servicios efectivos y continuos o cinco años de servicios discontinuosno contados desde el ingreso]; no se posee en el período de prueba y tampoco se adquiere –menos en forma automática- al término de ese período; pasado el período de prueba y de darse las circunstancias establecidas por la norma (vencimiento del plazo y ausencia de un informe desfavorable) lo que debe entenderse es que, el nombramiento hasta ese momento provisorio, quedará automáticamente “confirmado”. Dicho esto, y volviendo al caso bajo análisis, es posible señalar que en oportunidad de notificarse la Resolución N° 603/12, el nombramiento de la agente había quedado automáticamente confirmado pero, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el empleo pues aún no se había cumplido el plazo para su adquisición (art. 3 del EPCAPP; adonde remite las disposiciones del CCT vigente en aquel entonces; Título II. II)1.1)
3.- Cuando el agente no goza de la estabilidad en el empleo puede ser dado de baja pero, a condición del dictado de un acto que cumpla con todos los requisitos que para su validez exige la Ley 1284. En particular, que exprese los motivos que indujeron a su dictado y que éstos sean razonables…la Ley 1284 expresamente exige la explicación de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto” (cfr. Ac. 14/11, “Hernández Liria”, Acuerdo 96/11 “Ruiz Daniel” y Ac. 66/13 “Marullo Maria Teresa” –entre otros-).
4.- Más allá que no puede afirmarse que exista la obligación del empleador de anoticiar al agente del informe desfavorable como condición previa al dictado del acto, lo determinante –de cara al derecho de defensa que se esgrime conculcado- es que una vez dictado el acto, se tenga la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa y obtener así la revisión de lo decidido. Es allí, donde aplica la “oportunidad” del ejercicio de su derecho de defensa. Por estas razones es que, en este caso, como se dijo, no se advierte comprometido el derecho de defensa. Basta considerar a tal fin las impugnaciones presentadas y las respuestas obtenidas en sede administrativa.
5.- El hecho de no haber sido notificada con anterioridad del informe desfavorable, no acarrea vicio alguno; más cuando, de la prueba aportada a la causa, no surge que hubiera sido distinta la solución de haberse adoptado otro temperamento, ni que de habérsele permitido realizar la prueba testimonial que fue ofrecida y desestimada por la Administración hubiera variado el resultado.
6.- El desempeño desfavorable de la agente demostraba que no reunía las condiciones de idoneidad necesarias para ocupar el puesto en el que fue designada y, esa cuestión, no fue desvirtuada por la prueba rendida en la causa. 7.- Si la ausencia de idoneidad es grave con relación a cualquier ciudadano, lo es mucho más con respecto de quien ejerce la función pública, habida cuenta de la incidencia de su tarea en la gestión del bien común. Este bien común, reclama de modo imprescindible una determinada capacidad de gestión.
7.- Si la ausencia de idoneidad es grave con relación a cualquier ciudadano, lo es mucho más con respecto de quien ejerce la función pública, habida cuenta de la incidencia de su tarea en la gestión del bien común. Este bien común, reclama de modo imprescindible una determinada capacidad de gestión.
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Desde que la notificación del acto por el cual se diera de baja a la actora ha sido practicada, ni siquiera asumiendo que la notificación integra el elemento “forma” del acto administrativo, podría colegirse que el supuesto bajo examen encuadra en un vicio de “inexistencia”, sea desde que la situación no responde a la dada en los incs. i) y j) de la Ley 1284, sea desde la interpretación favorable a la menor entidad del vicio. Siendo así, mal puede afirmarse que la situación encuadre en una “vía de hecho”.

2.- La adquisición de la garantía de estabilidad en el empleo puede ser válidamente reglamentada; ésta se adquiere cumplido el plazo contenido en el art. 3 del EPCAPP [tres años de servicios efectivos y continuos o cinco años de servicios discontinuosno contados desde el ingreso]; no se posee en el período de prueba y tampoco se adquiere –menos en forma automática- al término de ese período; pasado el período de prueba y de darse las circunstancias establecidas por la norma (vencimiento del plazo y ausencia de un informe desfavorable) lo que debe entenderse es que, el nombramiento hasta ese momento provisorio, quedará automáticamente “confirmado”. Dicho esto, y volviendo al caso bajo análisis, es posible señalar que en oportunidad de notificarse la Resolución N° 603/12, el nombramiento de la agente había quedado automáticamente confirmado pero, contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el empleo pues aún no se había cumplido el plazo para su adquisición (art. 3 del EPCAPP; adonde remite las disposiciones del CCT vigente en aquel entonces; Título II. II)1.1)

3.- Cuando el agente no goza de la estabilidad en el empleo puede ser dado de baja pero, a condición del dictado de un acto que cumpla con todos los requisitos que para su validez exige la Ley 1284. En particular, que exprese los motivos que indujeron a su dictado y que éstos sean razonables…la Ley 1284 expresamente exige la explicación de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto” (cfr. Ac. 14/11, “Hernández Liria”, Acuerdo 96/11 “Ruiz Daniel” y Ac. 66/13 “Marullo Maria Teresa” –entre otros-).

4.- Más allá que no puede afirmarse que exista la obligación del empleador de anoticiar al agente del informe desfavorable como condición previa al dictado del acto, lo determinante –de cara al derecho de defensa que se esgrime conculcado- es que una vez dictado el acto, se tenga la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa y obtener así la revisión de lo decidido. Es allí, donde aplica la “oportunidad” del ejercicio de su derecho de defensa. Por estas razones es que, en este caso, como se dijo, no se advierte comprometido el derecho de defensa. Basta considerar a tal fin las impugnaciones presentadas y las respuestas obtenidas en sede administrativa.

5.- El hecho de no haber sido notificada con anterioridad del informe desfavorable, no acarrea vicio alguno; más cuando, de la prueba aportada a la causa, no surge que hubiera sido distinta la solución de haberse adoptado otro temperamento, ni que de habérsele permitido realizar la prueba testimonial que fue ofrecida y desestimada por la Administración hubiera variado el resultado.

6.- El desempeño desfavorable de la agente demostraba que no reunía las condiciones de idoneidad necesarias para ocupar el puesto en el que fue designada y, esa cuestión, no fue desvirtuada por la prueba rendida en la causa. 7.- Si la ausencia de idoneidad es grave con relación a cualquier ciudadano, lo es mucho más con respecto de quien ejerce la función pública, habida cuenta de la incidencia de su tarea en la gestión del bien común. Este bien común, reclama de modo imprescindible una determinada capacidad de gestión.

7.- Si la ausencia de idoneidad es grave con relación a cualquier ciudadano, lo es mucho más con respecto de quien ejerce la función pública, habida cuenta de la incidencia de su tarea en la gestión del bien común. Este bien común, reclama de modo imprescindible una determinada capacidad de gestión.

02/11/2018

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