"CIBES LUCRECIA ESTHER C/ MUNICIPALIDAD DE VISTA ALEGRE S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 504716-2015.Fecha de la Resolución: 14/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA | COMPETENCIA MATERIAL | DEMANDA | EMPLEADA MUNICIPAL | EMPLEO PUBLICO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | RECHAZO IN LIMINE | TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
La competencia para entender en los presentes, debe ser asumida por este Tribunal a través de la Sala Procesal Administrativa, ya que el principio general es que los conflictos generados entre la Administración Pública municipal y su personal, cualquiera sea la índole de las labores que éste desempeñe, deben ser tramitados y resueltos por este Tribunal Superior de Justicia, por ser materia incluida dentro de la Ley 1305 (art. 2 inc. a) ap. 3°). Ello, no obstante que la parte actora haya invocado la aplicación de la normativa laboral, la relación es encuadrable en dicho esquema.
2.- La demanda debe ser desestimada in “limine litis”, por resultar el objeto de la pretensión, en el contexto sustantivo y, en el procesal fijado por la Ley 1.305, “objetivamente improponible”. Ello es así, ya que la pretensión deducida –indemnización por despido- encuentra sustento en la legislación laboral y las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, no son aplicables a las vinculaciones de empleo público, salvo el supuesto de excepción, que no se da en el caso. Se destaca que la libertad del accionante para proponer sus pretensiones en justicia no está sujeta al control de los jueces, quienes sólo pueden decidir en definitiva la estimación total o parcial de la demanda, o su rechazo, en la oportunidad debida; por lo tanto, ordenar la readecuación de la pretensión importaría ejercer por vía indirecta un control que, está vedado a los jueces. Por ello, al no ser posible ordenar la subsanación de la demanda, la pretensión deducida, de sustanciarse, daría lugar a un proceso estéril o sin sentido.
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La competencia para entender en los presentes, debe ser asumida por este Tribunal a través de la Sala Procesal Administrativa, ya que el principio general es que los conflictos generados entre la Administración Pública municipal y su personal, cualquiera sea la índole de las labores que éste desempeñe, deben ser tramitados y resueltos por este Tribunal Superior de Justicia, por ser materia incluida dentro de la Ley 1305 (art. 2 inc. a) ap. 3°). Ello, no obstante que la parte actora haya invocado la aplicación de la normativa laboral, la relación es encuadrable en dicho esquema.

2.- La demanda debe ser desestimada in “limine litis”, por resultar el objeto de la pretensión, en el contexto sustantivo y, en el procesal fijado por la Ley 1.305, “objetivamente improponible”. Ello es así, ya que la pretensión deducida –indemnización por despido- encuentra sustento en la legislación laboral y las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, no son aplicables a las vinculaciones de empleo público, salvo el supuesto de excepción, que no se da en el caso. Se destaca que la libertad del accionante para proponer sus pretensiones en justicia no está sujeta al control de los jueces, quienes sólo pueden decidir en definitiva la estimación total o parcial de la demanda, o su rechazo, en la oportunidad debida; por lo tanto, ordenar la readecuación de la pretensión importaría ejercer por vía indirecta un control que, está vedado a los jueces. Por ello, al no ser posible ordenar la subsanación de la demanda, la pretensión deducida, de sustanciarse, daría lugar a un proceso estéril o sin sentido.

14/10/2015

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