"GARATE CARLOS PASCUAL C/ ALFARO EDGARDO R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloSeries Fallo Novedoso ; Aún cuando ambos conduzcan ebrios, no necesariamente, deben responden los dos por los daños.Legajo: 346.412-2006.Fecha de la Resolución: 27/03/2012.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRÁNSITO | EBRIEDAD DE AMBOS CONDUCTORES | PRIORIDAD DE PASO | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | CULPA DE LA VÍCTIMA | DAÑO FÍSICO | DESVALORIZACIÓN DEL AUTOMOTOR | DAÑO MORAL | PÉRDIDA DE CHANCERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El solo hecho que en los informes médicos se hiciera alusión al estado de ebriedad del actor -sin determinar el grado de alcoholemia- resulta insuficiente para atribuirle el 50% de responsabilidad fijado en la sentencia, máxime cuando no se ha podido determinar que incidencia tuvo tal circunstancia en la causación del accidente. Por otra parte, ha sido el demandado quien además de conducir en estado de ebriedad, no ha respetado la prioridad de paso, ha conducido a excesiva velocidad y a su vez su rodado ha sido el embistente. Todas estas circunstancias hacen que ambas partes –a los fines de la atribución de responsabilidad- no estén en igualdad de condiciones, pues no puede tener la misma responsabilidad quien conduce en estado de ebriedad, sin respetar la prioridad de paso, a excesiva velocidad y que embiste con su parte frontal el lateral izquierdo del otro vehículo; que quien solamente lo ha hacía en estado de ebriedad, sin infringir ninguna norma de tránsito, por lo que correponde se atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos al demandado.
2.- En tanto el demandado no ha logrado demostrar, en ejercicio de la carga probatoria que le incumbe por aplicación del art. 1.113 del Código Civil, que concurriese en la especie culpa de la víctima en la generación del accidente, susceptible de excusar, siquiera parcialmente, su responsabilidad objetiva, sino que por el contrario, se desprende de lo actuado que el reclamante tenía prioridad de paso y circulaba a velocidad reglamentaria; y ha sido el accionado quien, en estado de ebriedad, fue el sujeto activo del choque, correponde se le atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos.
3.- "... en el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, por ello resulta improcedente el cuestionamiento de la pericia en torno a la aplicación de tal o cual baremo, máxime si se tiene en cuenta que los porcentajes estimados pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse."
4 .- "En lo que respecta al valor del rodado, conforme surge de la sentencia, ha quedado debidamente acreditado que la reparación del vehículo resulta evidentemente más costosa que la reposición de su valor. (...) si bien en la demanda se reclamó en concepto de reposición del vehículo la suma de $1.500,00, a la par de ello se supeditó el mismo a lo que en más o en menos arroje la prueba a producir en autos. Por lo tanto, teniendo en cuenta el informe pericial (...), que da cuenta que el automóvil del actor tiene un porcentaje de destrucción que ronda el 60/70%, y que al momento del accidente su valor oscilaba los $5.000, estimo justo que el importe a abonar por el concepto analizado sea de $3.500 (70% de $5.000), con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
5 .- "La pérdida de la chance implica jurídicamente una interrupción abrupta de una situación en curso, un desequilibrio artificial de los pro y contra de una determinada situación particular, por efecto de un hecho antijurídico ajeno; la actuación de quien cercena probabilidades ajenas antijuridicamente, cuando la probabilidad de ganancias era verosímil, genera un daño indemnizable. La pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización. (...) el apelante no ha arrimado elementos que permitan siquiera demostrar la posibilidad de alguna frustración económica del actor como consecuencia del siniestro, más allá del daño material que se ordena indemnizar en autos."
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1.- El solo hecho que en los informes médicos se hiciera alusión al estado de ebriedad del actor -sin determinar el grado de alcoholemia- resulta insuficiente para atribuirle el 50% de responsabilidad fijado en la sentencia, máxime cuando no se ha podido determinar que incidencia tuvo tal circunstancia en la causación del accidente. Por otra parte, ha sido el demandado quien además de conducir en estado de ebriedad, no ha respetado la prioridad de paso, ha conducido a excesiva velocidad y a su vez su rodado ha sido el embistente.
Todas estas circunstancias hacen que ambas partes –a los fines de la atribución de responsabilidad- no estén en igualdad de condiciones, pues no puede tener la misma responsabilidad quien conduce en estado de ebriedad, sin respetar la prioridad de paso, a excesiva velocidad y que embiste con su parte frontal el lateral izquierdo del otro vehículo; que quien solamente lo ha hacía en estado de ebriedad, sin infringir ninguna norma de tránsito, por lo que correponde se atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos al demandado.

2.- En tanto el demandado no ha logrado demostrar, en ejercicio de la carga probatoria que le incumbe por aplicación del art. 1.113 del Código Civil, que concurriese en la especie culpa de la víctima en la generación del accidente, susceptible de excusar, siquiera parcialmente, su responsabilidad objetiva, sino que por el contrario, se desprende de lo actuado que el reclamante tenía prioridad de paso y circulaba a velocidad reglamentaria; y ha sido el accionado quien, en estado de ebriedad, fue el sujeto activo del choque, correponde se le atribuya la responsabilidad exclusiva del accidente objeto de autos.

3.- "... en el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, por ello resulta improcedente el cuestionamiento de la pericia en torno a la aplicación de tal o cual baremo, máxime si se tiene en cuenta que los porcentajes estimados pericialmente no pasan de ser un dato mas a considerarse."

4 .- "En lo que respecta al valor del rodado, conforme surge de la sentencia, ha quedado debidamente acreditado que la reparación del vehículo resulta evidentemente más costosa que la reposición de su valor. (...) si bien en la demanda se reclamó en concepto de reposición del vehículo la suma de $1.500,00, a la par de ello se supeditó el mismo a lo que en más o en menos arroje la prueba a producir en autos. Por lo tanto, teniendo en cuenta el informe pericial (...), que da cuenta que el automóvil del actor tiene un porcentaje de destrucción que ronda el 60/70%, y que al momento del accidente su valor oscilaba los $5.000, estimo justo que el importe a abonar por el concepto analizado sea de $3.500 (70% de $5.000), con más sus intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

5 .- "La pérdida de la chance implica jurídicamente una interrupción abrupta de una situación en curso, un desequilibrio artificial de los pro y contra de una determinada situación particular, por efecto de un hecho antijurídico ajeno; la actuación de quien cercena probabilidades ajenas antijuridicamente, cuando la probabilidad de ganancias era verosímil, genera un daño indemnizable. La pérdida de chance debe ser indemnizada solo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización. (...) el apelante no ha arrimado elementos que permitan siquiera demostrar la posibilidad de alguna frustración económica del actor como consecuencia del siniestro, más allá del daño material que se ordena indemnizar en autos."

27/03/2012

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