“QUEZADA MARTIN ALEJANDRO C/ PIJOAN MARIA BLANCA ALUMINE S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: 32356-2012.Fecha de la Resolución: 17/09/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CARGA DE LA PRUEBA | CONTRATO DE TRABAJO | DEVOLUCION | DOMICILIO DESCONOCIDO | INTIMACION AL EMPLEADOR POR TELEGRAMA | PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO | PRINCIPIO DE BUENA FE | SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA | VALIDEZ DE LA NOTIFICACION | VALORACIÓN DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Entre la partes medió un vínculo de naturaleza laboral y no una sociedad de capital e industria como alegó en su responde el demandado. Ello es así, dada la ausencia de prueba por escrito, de facturaciones a favor de ambos socios, la no obtención de clave de identificación tributaria en relación a ésta, imposibilitan tener por acreditada la relación de naturaleza societaria que destruya la presunción del art. 23 de la LCT.
2.- Un tema que merece consideración, a mi criterio, versa sobre los despachos telegráfico que fueran remitidos al origen con la leyenda “desconocido”, en franca alusión a la persona a notificar,[...]. En tal sentido he analizado la totalidad de los mismos advirtiendo que la misiva telegráfica [...] en cuya virtud intimaba a aclarar la situación laboral; el que intimaba el registro correcto de la relación laboral, bajo apercibimiento legal, además del pago de los haberes adeudados, y el [...] que hacía efectivo el apercibimiento colocándose en situación de despido indirecto, fueron remitidos al domicilio denunciado por la parte al interponer el reclamo administrativo (...) e incoar la demanda (...), siendo a su turno, el indicado como real por la demandada, al contestar demanda. Lo reseñado, unido a las propias consideraciones de la demandada al contestar demanda, permiten tener por eficaz las comunicaciones indicadas más arriba, y la ausencia de recepción -desconocido- sólo obedece a causas imputables a ésta, adoptando en la especie una conducta reticente reñida con los principios de la buena fe.
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1.- Entre la partes medió un vínculo de naturaleza laboral y no una sociedad de capital e industria como alegó en su responde el demandado. Ello es así, dada la ausencia de prueba por escrito, de facturaciones a favor de ambos socios, la no obtención de clave de identificación tributaria en relación a ésta, imposibilitan tener por acreditada la relación de naturaleza societaria que destruya la presunción del art. 23 de la LCT.

2.- Un tema que merece consideración, a mi criterio, versa sobre los despachos telegráfico que fueran remitidos al origen con la leyenda “desconocido”, en franca alusión a la persona a notificar,[...]. En tal sentido he analizado la totalidad de los mismos advirtiendo que la misiva telegráfica [...] en cuya virtud intimaba a aclarar la situación laboral; el que intimaba el registro correcto de la relación laboral, bajo apercibimiento legal, además del pago de los haberes adeudados, y el [...] que hacía efectivo el apercibimiento colocándose en situación de despido indirecto, fueron remitidos al domicilio denunciado por la parte al interponer el reclamo administrativo (...) e incoar la demanda (...), siendo a su turno, el indicado como real por la demandada, al contestar demanda. Lo reseñado, unido a las propias consideraciones de la demandada al contestar demanda, permiten tener por eficaz las comunicaciones indicadas más arriba, y la ausencia de recepción -desconocido- sólo obedece a causas imputables a ésta, adoptando en la especie una conducta reticente reñida con los principios de la buena fe.

17/09/2015

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